sábado, 5 de septiembre de 2026

Algunas consecuencias de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 sobre la naturaleza del derecho de transmisión.

 

El bufete del abogado, Marinus van Reymerswaele. 



La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026: establecimiento como doctrina jurisprudencial de la tesis clásica o de la doble transmisión sobre la naturaleza del derecho de transmisión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, revisando expresamente su anterior postura, declara que en el caso del derecho de transmisión existe una doble transmisión hereditaria del primer causante al transmitente y de este al transmisario.

Esta sentencia confirma la Resolución DGRN de 11 de abril de 2019, la cual, siguiendo la más reciente doctrina de la propia Dirección General, exige el consentimiento de la legitimaria del transmitente (su viuda) a la partición del primer causante.

Debe decirse que, mientras el Juzgado de Primera Instancia confirmó la Resolución, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 22 de marzo de 2021, la anuló, con el argumento, que yo he reiterado una y otra vez, de "que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión".

Y hay que aclarar ya que, aunque el Tribunal Supremo va a revocar en casación la sentencia de la Audiencia Provincial y a confirmar la resolución de la Dirección General, coincide sustancialmente con lo expresado por la Audiencia Provincial, aceptando que esta exigencia del consentimiento del legitimario del transmitente a la partición del primer causante solo es defendible desde la perspectiva de la tesis clásica del derecho de transmisión, a cuyo efecto expresamente procede a revisar su previa doctrina en la materia (como después veremos).

Todo esto plantea interesantes cuestiones desde la perspectiva del derecho administrativo, vinculadas al principio constitucional de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima, con la pregunta, siquiera retórica, de si un órgano administrativo puede o debe, por su cuenta y riesgo, desviarse de una doctrina jurisprudencial entonces vigente, pero como es materia que no me es propia, la dejaré para los especialistas.

Dice la sentencia, en lo que ahora importa de cara al futuro:

"... Hasta el dictado de la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente. La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationisintegrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationisque forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante. Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.

... En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión. A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente. El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

... La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante".

La naturaleza del derecho de transmisión (recordatorio).

Para introducir la materia recordemos someramente la cuestión discutida.

El derecho de transmisión es consecuencia del sistema romano de adquisición de la herencia que rige en nuestro Derecho, conforme al cual, mientras el llamado a la herencia no la acepte, no adquiere la condición de heredero. Puede así suceder que el llamado fallezca después de la delación a su favor y antes de haber aceptado o repudiado la herencia. Entra en juego entonces el derecho de transmisión o ius transmissionis. Conforme al artículo 1006 del Código Civil: “Por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

En el derecho de transmisión intervienen tres sujetos. El primer causante; el llamado a la herencia de éste, que muere después de aquel sin haber aceptado o repudiado la herencia, denominado transmitente; y el heredero de éste al que se transmite el derecho a aceptar o repudiar la herencia, el ius delationis, denominado transmisario.

El derecho de transmisión tiene lugar a favor de los “herederos del transmitente”. No cabe que el transmitente disponga mortis causa del ius delationis, ni existe ius transmissionis a favor de sus sucesores a título particular. Tampoco los legitimarios del transmitente, no instituidos herederos, son titulares del ius delationis por derecho de transmisión. Cuestión distinta es la protección que deba dispensarse a los mismos ante el mecanismo del ius transmissionis, así como la influencia del título sucesorio del transmitente en la distribución de la herencia del primer causante entre los transmisarios.

La Resolución DGRN de 20 de mayo de 2011 se refiere a la no transmisibilidad del ius delationis a los sucesores a título particular. En el caso, una causante otorga testamento legando a una persona la participación indivisa que le corresponde sobre un bien. En el momento de otorgar el testamento ya había fallecido un hermano de la testadora, copropietario de una cuarta parte del bien, del cual era heredera la propia testadora, quien falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano. La DGRN declara que el legado debe entenderse limitado a la cuota indivisa que tenía originariamente la testadora en el bien legado, considerando que la cuota indivisa que pertenecía a su hermano no se transmitió al legatario de la testadora, sino a sus herederos en virtud del ius transmissionis.

Entre los sucesores a título particular a quienes no se entiende transmitido el ius delationis debemos situar a los legatarios de parte alícuota. Después me referiré al derecho de transmisión en el particular caso de los legados.

La cuestión de si el testador puede disponer a título particular del ius delationis ha sido discutida en la doctrina. Para Albaladejo (Curso de Derecho Civil. Edisofer. 15ª Ed. 2015), podrá hacerlo, aunque solo si con la disposición no se entiende que ha aceptado la herencia, afirmando: “lo que ocurre no exclusivamente en el caso de que instituya herederos universales distintos de los intestados, sino también cuando los nombra herederos o legatarios en un sector patrimonial en que se halle el ius delationis (Como si dice “Dejo por herederos de A y B, a aquél en mis bienes personales, a éste en los he heredado o pueda heredar de mi familia), o cuando ordena un legado de parte alícuota (como si dice: “Por cuartas partes dejo mis bienes A, B y C, como herederos, y a D como legatario”.

En relación con la naturaleza o mecanismo de funcionamiento del derecho de transmisión, existen dos posiciones doctrinales fundamentales:

- Una primera posición, que se suele denominar teoría clásica, defiende que, si el transmisario acepta la herencia del primer causante, se produce una doble transmisión hereditaria sucesiva, del primer causante al transmitente y de éste al transmisario. Este último no heredaría directamente al primer causante en sus bienes, sino que los hereda del transmitente a quien previamente se entienden transmitidos. Esta tesis fue defendida por Lacruz, entre otros autores (una única sucesión y dos transmisiones).

- La segunda posición doctrinal, en cuya defensa destacó Albaladejo, a quien siguieron otros conocidos autores, como Vallet o Jordano Fraga, y que quizás sea dominante en la doctrina más reciente, defiende que el transmisario sucede al transmitente en el ius delationis, pero sucede directamente al primer causante en la herencia de éste, si la acepta. Se rechaza que el transmitente pueda ser considerado heredero del primer causante, al faltar el requisito de la aceptación de la herencia. Según esta posición, hay dos sucesiones distintas y directas a favor del transmisario, la del transmitente y la del primer causante, y una sola transmisión entre primer causante y transmisario.

En este punto, debe hacerse referencia a la evolución de la doctrina de la DGRN sobre el derecho de transmisión, en relación con la posición jurisprudencial.

Tomaremos como punto de partida en esta evolución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (Roj: STS 5269/2013). Esta sentencia se refiere a una partición judicial, planteándose si, tras el fallecimiento de uno de los herederos del causante, el contador partidor nombrado judicialmente debía distribuir individualizadamente los bienes entre los herederos del heredero fallecido.

Para llegar a una solución (en que se confirma que el contador partidor debe realizar esa asignación individual de bienes entre los transmisarios, sin que baste asignar una cuota global a los herederos del transmitente), analiza el Tribunal Supremo el debate doctrinal sobre la naturaleza del derecho de transmisión, optando expresamente por considerar que los transmisarios suceden directamente al primer causante de la sucesión.

Considera así el Tribunal Supremo que al fallecer el transmitente se produce la transmisión ex lege de un poder de configuración jurídica que es presupuesto necesario de la legitimación para aceptar o repudiar, aludiendo a la unidad del fenómeno sucesorio, lo que impediría considerar que ha existido más de un titular del ius delationis, integrándose el ius delationis en la herencia del transmitente.

La doctrina de esta sentencia fue recogida por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014.

De todo ello me he ocupado en diversas entradas del blog, entre ellas la siguiente: "La naturaleza del derecho de transmisión".

Esta doctrina jurisprudencial dio lugar a un cambio inicial en la posición de la DGRN sobre la necesaria intervención de los legitimarios del transmitente en la partición del primer causante. No obstante, las posteriores resoluciones volvieron a la postura previa de exigir el consentimiento de estos legitimarios.

La Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 (BOE 27/3/2018), después de reiterar su más reciente doctrina, enunciada en la Resolución DGRN de 22 de enero de 2018 (BOE 31/1/2018), según la cual, si los transmisarios aceptan la herencia del primer causante, los legitimarios del transmitente, aun no siendo herederos de este, ni, en consecuencia, destinatarios del ius delationis en la herencia de aquel, deben consentir como partícipes en la misma la partición del primer causante, considera que si, por el contrario, los herederos-transmisarios del transmitente repudiaran la herencia del primer causante, los legitimarios del transmitente no deben intervenir en dicha partición del primer causante, determinándose los efectos de dicha repudiación según las reglas de la sucesión del primer causante. Ello al margen del valor que en la herencia del transmitente pueda tener el ius delationis (considerando la DGRN que el ius delationis es computable para la fijación de las legítimas en la herencia del transmitente), y de las acciones que dichos legitimarios pudieran ejercitar en defensa de su legítima (entre las que se menciona la del artículo 1001 del Código Civil respecto de la herencia repudiada en perjuicio de los acreedores).

Finalmente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026), revisa la posición jurisprudencial sobre la naturaleza del derecho de transmisión, aceptando la tesis clásica de la doble transmisión del primer causante al transmitente y de este al transmisario. 

Este cambio de posición jurisprudencial nos lleva a cuestionar su incidencia sobre aquellas decisiones en que la Dirección General sí admitía los efectos de la sucesión directa.

Algunas consecuencias de la sentencia sobre la doctrina de la Dirección General:

El derecho de transmisión y los legados.

Para analizar esta cuestión debemos partir del sistema de adquisición de los legados. 

Mientras para el heredero la jurisprudencia y la doctrina moderna han consagrado que nuestro derecho sigue el sistema romano expresado, la cuestión es diversa en el ámbito del legado.

Según la Sentencia de 27 de junio de 2000 (Roj: STS 5271/2000): “el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante (artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (artículo 882 del Código civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987, 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992" .

Confirma esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (Roj: STS 1429/2013), que declara, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador: “el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación ".

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2023 (Roj: STS 2117/2023).

La Resolución DGRN de 19 de septiembre de 2002 (BOE 30/10/2002) cuestiona esta teoría sobre la adquisición de los legados, admitida de manera generalizada. Propone interpretar el artículo 882 CC no como una atribución de propiedad sin aceptación, sino como una regla de retroactividad que diferencia al legatario del heredero, sujeto este último a la partición (art. 1068 CC). Para la Dirección General, la aceptación del legatario es imprescindible para la inscripción, permitiendo, en todo caso, la inscripción del legado bajo condición suspensiva de aceptación si la partición es por contador-partidor, del mismo modo que se admite en esta para los herederos.

La cuestión es especialmente dudosa en el ámbito del legado de parte alícuota, por las especialidades de esta figura.

En primer lugar, debemos distinguir la adquisición del legado de parte alícuota de la adquisición de los bienes que se le adjudiquen en pago de dicho legado.

Refiriéndonos a la primera, parece claro que el legado de parte alícuota se adquiere antes de la partición, y por ello puede este legatario instar la partición y debe intervenir en la misma, pudiendo además transmitir su legado.

Lo que debe resolverse es si esa adquisición del legado de parte alícuota exige una previa aceptación, de manera similar al heredero, o se produce con carácter automático desde la apertura de la sucesión, aun antes de su previa aceptación.

La cuestión no está resuelta jurisprudencialmente, pues las sentencias que ya hemos citado y que consagran el sistema de adquisición automática del legado refieren esta doctrina a los legados de cosa cierta y determinada propia del testador.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2023 (Roj: STS 2117/2023), relativa a la prescripción de la acción para reclamar la entrega del legado, hace algunas consideraciones sobre el sistema de adquisición de estos, ratificando que este es un sistema de adquisición directa o automática. Afirma así la sentencia: “El legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario. A la vista de lo dispuesto en el art. 881 CC se habla de la adquisición ipso iure del legado, sin necesidad de aceptación. En este sentido, para todo tipo de legados, el art. 881 CC establece que "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos". Ahora bien, el Código civil se ocupa en diversos preceptos de la aceptación de los legados (de "admitir" habla el art. 888 CC, art. 889 CC), que es equiparada por la doctrina a una renuncia a la facultad de repudiar el legado. Además, de conformidad con el art. 882.I CC, "cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere".

Con todo, esta sentencia, aunque mencione como uno de los fundamentos de la adquisición ipso iure del legado el artículo 882.1 del Código Civil y considere que esta norma es “para todos los legados”, resuelve en realidad sobre un supuesto de legado de cosa cierta y determinada, con lo que no puede afirmarse que siente una doctrina determinada en el particular caso del legado de parte alícuota.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2026, aunque no llega a cuestionar el sistema de adquisición directa de un legado de parte alícuota, asimila en su argumentación la aceptación del legado de parte alícuota a la de la herencia, al fundar la inexistencia de derecho de transmisión sobre dicho legado en su aceptación tácita por el legatario, cuando, de aplicarse el sistema de adquisición propio de los legados, tal aceptación resultaría indiferente para tenerlo por integrado en su patrimonio.

Así, la sentencia afirma, con cita de otras anteriores: “heredero y el legatario parciario tienen una nota común: ambos adquieren un derecho abstracto que es necesario concretar mediante la partición, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el heredero y el legatario de parte alícuota, a los que afecta por igual la responsabilidad referente a gastos comunes de la partición”.

Y distingue entre el sistema de adquisición del legado parciario y el de cosa determinada, declarando: “Precisamente, ese derecho abstracto o indeterminado a una porción o cuota hereditaria que corresponde al legatario de parte alícuota, lo diferencia del legatario de cosa cierta y determinada, que adquiere, por la muerte del de cuius, cuando el legado es puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, directamente la «propiedad» de la cosa legada (art. 882, párrafo primero, CC)”. 

La Resolución DGSJFP de 2 de marzo de 2026 (BOE 15/6/2026) resuelve sobre un caso de derecho de transmisión en que el transmitente instituyó herederos a sus dos hijos y legó un 32% de la herencia, imputable al tercio de libre disposición, a un tercero (no legitimario). Los hijos repudian la herencia de su padre, no procediendo el llamamiento a los sustitutos vulgares. Se otorga a continuación una escritura de partición de la herencia del primer causante en que intervienen solo el coheredero del transmitente y la viuda del primer causante (el primer causante otorgó testamento en que instituía herederos a sus dos hijos, el después transmitente y un hermano, y legaba el usufructo universal a la viuda). La calificación registral suspende la inscripción por falta de consentimiento del legatario de parte alícuota. La Dirección General confirma la calificación, invocando como fundamento su doctrina sobre que el título del transmitente determina los interesados en su sucesión y que el legatario de parte alícuota podría ejercitar la facultad del artículo 1001 e intervenir en la partición.

Llamativa resolución, no ya en sus conclusiones, sino en su fundamento. En primer lugar, la repudiación de la herencia del transmitente por sus herederos no producirá el acrecimiento en la herencia del primer causante a favor del coheredero del transmitente, sino que sus efectos vendrán determinados por el título sucesorio del transmitente. Y según este, a falta de derecho de acrecer entre los renunciantes y el legatario de parte alícuota, por ser los llamamientos de distinta naturaleza, y de sustitutos vulgares para el caso de repudiación, se abriría la sucesión intestada del transmitente y serían sus herederos legales los que deberían concurrir como potenciales transmisarios a la partición del primer causante, cuestión que omite la resolución por completo.

En segundo lugar, el alegado fundamento analógico del artículo 1001 del Código Civil para denegar la inscripción llevaría a exigir, en una sucesión con pasivo y con repudiación de algún llamado, el consentimiento a la partición de los acreedores no ya del repudiante, sino de la herencia, lo que ciertamente excede de cualquier teoría defendible sobre el derecho de transmisión. Ello porque difícilmente cabe considerar al legatario de parte alícuota un "acreedor" del heredero, siendo su posición la de un partícipe en la comunidad hereditaria. En el caso, además, confunde la Dirección General el caso en que el transmisario repudia la herencia del transmitente con aquél en que repudia la del primer causante, en que la posición del legitimario del transmitente se había asimilado a la de los acreedores del transmisario.

Distinto es el caso que plantea la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2026 (Roj: STS 3417/2026). En esta, se discute si el legatario de parte alícuota de un legatario de parte alícuota debe consentir la partición del primer causante. Esto se negó por el recurrente, entre otras razones, argumentando que el legatario de parte alícuota no es transmisario de los derechos de un legatario de parte alícuota transmitente, por no ser su heredero. La sentencia no entra en esta materia, ni en la aplicación al caso de su nueva doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, al considerar acreditado que el legatario de parte alícuota transmitente aceptó tácitamente “la herencia” (en realidad el legado) de su causante, al haber poseído y disfrutado en vida los bienes del causante.

Si, por el contrario, no se hubiera producido dicha aceptación tácita del legado parte alícuota por el legatario en vida, dicho legatario de parte alícuota, al fallecer, transmitiría su derecho a aceptar o renunciar el legado a sus propios herederos y no a sus legatarios de parte alícuota, de conformidad con el sistema general del derecho de transmisión tanto en materia de herencia (artículo 1006 del Código Civil) como de legados (artículo 889 del Código Civil). 

Pero aun desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la nueva doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, favorable a la tesis clásica o de la doble transmisión, en la hipótesis de asumir que el sistema de adquisición de los legados de parte alícuota es similar al de los herederos, si dichos herederos del legatario de parte alícuota aceptasen el legado, este se integraría en la herencia del legatario-transmitente y el propio legatario de parte alícuota del legatario-transmitente se vería beneficiado por el mismo.

Cuestión diversa sería el que los herederos del legatario de parte alícuota renunciasen a este, lo que plantea mayores dudas y nos remite al supuesto de la Resolución DGSJFP de 2 de marzo de 2026, antes citada.  

Un caso discutible es el de que el transmitente haya dispuesto de toda su sucesión mediante legados, pues la naturaleza de los legatarios en tal caso, y al margen de las dificultades que en el ámbito extrajudicial pueda producir la determinación del supuesto, es defendible que sea la de sucesores universales instituidos en proporción al valor de los bienes legados. Si el testador expresamente manifiesta que es su intención distribuir toda su herencia en legados, parece contrario a su voluntad entender transmitido el ius delationis a unos hipotéticos sucesores intestados a quienes no quiso favorecer. Sin embargo, quizás esa solución sea la que resulta de la aplicación propia de las normas, a menos que se dé a los referidos legatarios condición de sucesores universales.

El derecho de transmisión y los legados efectuados por el transmitente de bienes procedentes de la herencia del primer causante.

Presupuesto del derecho de transmisión es que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, y la aceptación de la herencia puede ser en nuestro derecho expresa o tácita. Sin embargo, la existencia y prueba de la aceptación tácita de la herencia muestra dificultades en el ámbito registral.

Alguna resolución ha considerado que, a efectos registrales, la aceptación de la herencia debe ser siempre expresa y, por aplicación de las reglas generales, recogida en documento público. Así, la Resolución DGRN de 22 de enero de 1998 (BOE 17/2/1998) declara que la aceptación de la herencia a efectos registrales debe constar fehacientemente, sin que la aceptación tácita pueda ser reconocida en dicho ámbito registral.

El caso de esta resolución demuestra la relevancia de inadmitir la eficacia de una aceptación tácita de la herencia en el ámbito registral. Un matrimonio otorga sus testamentos notariales de manera paralela. En cada testamento un esposo instituye heredero al otro y, para el caso de premoriencia, ordena seis prelegados, en la participación indivisa que correspondiese al testador en los bienes legados, e instituye herederos a los seis prelegatarios. Fallece la esposa y después el esposo, bajo dichos testamentos. El albacea testamentario de ambos cónyuges otorga una escritura de entrega de legado a favor de cuatro de los prelegatarios. La calificación registral objeta que el prelegado entregado por el albacea pudiese alcanzar a la mitad indivisa de la esposa en los bienes, por no constar acreditado que el esposo hubiera aceptado en vida la herencia de esta, y perjudicar los derechos como transmisarios de los herederos del esposo que no comparecieron respecto de la parte de los bienes procedentes de la esposa. La resolución confirma la calificación registral, con base en el argumento expuesto de falta de eficacia de la aceptación tácita en el ámbito registral, aunque apunta la cuestión de la naturaleza del derecho de transmisión como determinante de la solución, en lo que no entra por ser un caso sujeto al derecho civil catalán.

La Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020 (BOE 31/7/2020) nuevamente recoge la doctrina de que la aceptación tácita de la herencia no tiene efectos registrales. En el caso, una finca consta inscrita a favor de dos cónyuges. El esposo premuerto instituye heredera a su esposa, quien fallece posteriormente nombrando en su testamento un albacea y disponiendo de toda su herencia en legados. Se plantea si juega o no el ius transmissionis a favor de los posibles herederos intestados de la esposa en relación con el derecho de aceptar o repudiar la herencia del esposo y de ese modo adquirir los bienes procedentes de este (aunque ciertamente es discutible que, en un caso de disposición de toda la herencia en legados, el ius delationis no se transmita a los legatarios). Según la Dirección General, solo si existió aceptación tácita de la herencia del esposo por la esposa cabe excluir este ius transmissionis a favor de los herederos intestados de la segunda y, en el caso, sin rechazar que pueda haberse producido una aceptación tácita, niega que esta aceptación tácita pueda tener efectos registrales. Dice la resolución: "es evidente que sin perjuicio de la validez y eficacia de la aceptación tácita, si efectivamente se produjo, no puede ésta ser reconocida registralmente, dada la exigencia legal de acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); las especiales características del procedimiento registral impiden al Registrador la consideración de otros medios probatorios (entre ellos, la declaración de testigos, que es el carácter que corresponde a la declaración del albacea sobre la concurrencia de esa aceptación tácita) a fin de cerciorarse de la realidad de actos o negocios que no consten en documento público".

Más recientemente la Dirección General ha reinterpretado la posición jurisprudencial favorable a la sucesión directa entre primer causante y transmisario, con efectos, entre otros extremos, en la eficacia de los legados ordenados por el transmitente y relativos a bienes procedentes de la herencia del primer causante. Así, la Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022 (BOE 25/3/2022) aborda un caso también de testamentos especulares de dos esposos, en que se instituían herederos el uno al otro y en que cada uno legaba los bienes procedentes de la herencia del otro a los hermanos de este e instituía herederos a sus propios hermanos. Fallecido el esposo y después la esposa, las hermanas de la esposa se adjudican como herederas de la esposa y transmisarias en la herencia del esposo los bienes de ambos, entendiendo que la eficacia directa del derecho de transmisión privaba de efectos al legado. La Dirección General confirma la calificación negativa, argumentando que: “una vez que las transmisarias emiten su voluntad de aceptar la condición de herederas del primer causante, el conjunto patrimonial activo y pasivo de dicho causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y, por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las relativas a los legados ordenados”.

La Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 aborda también los efectos de un legado realizado por el transmitente de bienes procedentes de la herencia del primer causante y va a resolverlo en contra del derecho de los legatarios a tomar posesión por sí mismos del legado.

Estos son los hechos básicos del caso resuelto:

- En un matrimonio fallece la esposa en primer término, bajo un testamento en que instituye heredero al esposo.

- El viudo fallece doce años después que la esposa, bajo un testamento en que distribuye toda su herencia en legados, facultando a los legatarios a tomar posesión por sí mismos de los legados y expresando el testador su voluntad de no instituir herederos. Ese testamento se otorga once años después de haber fallecido la esposa.

- Uno de los bienes legados por el esposo pertenecía a la sociedad de gananciales de su matrimonio. Consta que el esposo construyó después de fallecer la esposa sobre la finca legada una edificación, a la que se refiere expresamente en su testamento como objeto del legado. Es este legado el que va a dar lugar a la controversia resuelta por la Dirección General.

- Al no contener el testamento del esposo institución de herederos, se tramita una declaración de herederos a favor de una hermana del mismo.

- Respecto de dicho bien que era ganancial, los legatarios del esposo otorgan por sí mismos una escritura de toma de posesión de lo legado, amparándose en la autorización contenida en el testamento del esposo. Recordemos que la heredera del esposo (una hermana) no era legitimaria.

- Finalmente, la heredera intestada del esposo otorga una escritura de manifestación de herencia de los dos esposos en la que no incluye el bien legado e incluso se refiere expresamente a la previa toma de posesión por los legatarios de lo legado por su causante.

La Dirección General va a confirmar la calificación negativa respecto de la escritura de toma de posesión del legado sobre la base de que era necesario liquidar los gananciales del matrimonio antes de dar eficacia al legado.

De esta resolución me he ocupado en la siguiente entrada del blog (La Resolución de 20 de diciembre de 2022 ...).

Respecto de la incidencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026) en esta materia, cabe apuntar varias conclusiones.

- La primera es que tanto desde la perspectiva de la tesis moderna como la clásica los transmisarios son los herederos del transmitente y no sus legatarios. Esto no varía con la nueva sentencia y las resoluciones que basaban en esto su solución no pierden su fundamento.

- Sin embargo, es cierto que la tesis clásica, al consagrar que los bienes de la herencia del primer causante llegan a los transmisarios a través de la herencia del transmitente, proporciona un mayor fundamento a las interpretaciones que se apoyan en el respeto a la voluntad testamentaria del transmitente al legar en su testamento bienes procedentes de la herencia del primer causante.

- Cuestión distinta es que se entendiese que dicha voluntad no fue la de extender lo legado a lo procedente del primer causante, que es materia en realidad no de fundamento legal, sino de interpretación del testamento.

El caso de la renuncia por el transmisario de la herencia del primer causante y los derechos de los legitimarios del transmitente.

La citada Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 (BOE 27/3/2018), declara que, si los transmisarios repudian la herencia del primer causante, no sería necesaria la intervención en la partición de este de los legitimarios del transmitente.

Con la nueva posición jurisprudencial cabe cuestionarse esta solución, pues al repudiar la herencia del primer causante los transmisarios estarían disponiendo de un bien sujeto a los derechos de los legitimarios del transmitente y estos deben consentir los actos de disposición que les afecten.

Sin embargo, la posición de la Dirección General sobre la no necesaria intervención en la partición de los legitimarios del transmitente en caso de que los transmisarios repudiasen la herencia del primer causante no excluía que el valor de la herencia del primer causante se computase para el cálculo de la legítima de estos herederos forzosos del transmitente, sino que asumía tal cómputo y atribuía a los referidos legitimarios la posición de un acreedor, remitiéndose al remedio del artículo 1001 del Código Civil.

A mi entender, esta posición no contradice la doctrina clásica del derecho de transmisión, ahora confirmada jurisprudencialmente, pues la repudiación de la herencia, aunque pueda asimilarse a un acto de disposición, especialmente a los efectos de la capacidad para realizarlo, no implica, en realidad, disponer de algo que ha ingresado en el patrimonio del transmitente, sino expresar una voluntad de no adquirirlo, con la consecuencia de que no se produzca tal ingreso, y desde esa perspectiva no parece necesario el consentimiento de los legitimarios del transmitente a dicha repudiación. Esta es además la tesis más concordante con que el ius delationis se transmita solo a los herederos del transmitente y con el carácter libre y voluntario de la repudiación de herencia.

Aquí cabe traer a colación la ya citada Resolución DGSJFP de 2 de marzo de 2026 (BOE 15/6/2026). La he calificado de llamativa y lo era sin duda desde la perspectiva de la tesis moderna del derecho de transmisión, y lo sigue siendo, a mi entender, desde la perspectiva de la tesis clásica. Obsérvese que en el caso de esta resolución los transmisarios no repudian la herencia del primer causante, sino la del transmitente, lo que hace que el planteamiento de la Dirección General equivoque el fundamento. Con todo, la resolución es un indicio poderoso de que, asumida ya jurisprudencialmente la tesis clásica, si los transmisarios repudiasen la herencia del primer causante, se exigirá por la Dirección General la intervención en la partición de los legitimarios del transmitente y también de los legatarios de parte alícuota en la partición del primer causante.

El derecho de transmisión y la sustitución fideicomisaria.

La Resolución DGRN de 5 de junio de 2019 (BOE 24/6/2019) declaró que los bienes objeto del derecho de transmisión (la herencia de “A”) no quedan sujetos a una sustitución fideicomisaria ordenada por el transmitente (“B”), de manera que, si el transmisario “C” hubiera aceptado la herencia de “B”, los bienes del primer causante “A” los recibiría “C” libres de la carga fideicomisaria a favor de “D” (el fideicomisario).

Esta solución se basó en la admisión de la doctrina de la transmisión directa entre el primer causante y el transmisario, que evitaba sujetar los bienes a las cargas impuestas por el transmitente.

La posición de la Dirección General en esta resolución, con todo, no dejaba de ser contradictoria con la doctrina que en ese tiempo ya había establecido sobre que "Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente", y demostraba que esta era una postura puramente instrumental y dirigida casi exclusivamente a la protección de los derechos de los legitimarios del transmitente.

Dicho esto porque, de aceptar la posición expuesta, el fiduciario del transmitente no recibe su vocación de este como heredero pleno y por esa razón es contradictorio con la doctrina expuesta que reciba en tal concepto los bienes que proceden de la herencia del primer causante, liberado de la carga fideicomisaria.

Imaginemos que lo que hace el transmitente es nombrar un usufructuario con facultades dispositivas y unos nudos propietarios a determinar al fallecimiento del usufructuario. Tenemos aquí el famoso pseudo usufructo testamentario. Obsérvese que, de seguirse la posición de la Dirección General, si ese usufructuario no es un fiduciario sino un legatario, los bienes pasarían directamente a los nudos propietarios, aunque sea como llamados inciertos o futuros. Si, por el contrario, lo estimamos, con algunas posiciones doctrinales, un fiduciario, recibiría los bienes libres de la carga de la sustitución. Esta consecuencia parece algo excesiva.

La misma consecuencia podría deducirse para otras limitaciones impuestas a su heredero por el transmitente, como una prohibición de disponer.

La solución, con todo, sería probablemente distinta tras la consagración por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026) de la doctrina clásica o de la doble transmisión. Conforme a la misma, el gravamen fideicomisario impuesto por el transmitente parece que alcanzará a los bienes recibidos del primer causante, con lo que ningún obstáculo parece haber para que el fideicomisario (D) en el caso sea sustituto vulgar de “C” en el caso de renuncia por este, y que pueda aceptar la herencia de B y de “A”.

La colación y el derecho de transmisión.

Según el artículo 1038 Código Civil:

“Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.”

El precepto se refiere a la representación de los padres por los nietos en la herencia del abuelo. Esta representación se dará en la sucesión intestada y también en la legítima, debiendo aplicarse la norma, además de en el caso de premoriencia, en otros supuestos en los que se produce el derecho de representación, como la desheredación o la indignidad.

Algunos autores han defendido que se incluye en el precepto también el supuesto de sustitución vulgar, pues el sustituto queda sujeto a las mismas cargas y obligaciones que el sustituido.

Sin embargo, si se repudia la herencia del abuelo por el padre, no tendrá el nieto que sea sustituto vulgar del padre la obligación de colacionar lo recibido por el padre, pues este tampoco tendría dicha obligación. Además, si el padre repudia la herencia del abuelo y el nieto resulta llamado como sustituto vulgar para el caso de renuncia a dicha herencia del abuelo, no tendría el nieto la condición de heredero forzoso del causante, lo que también excluiría su obligación de colacionar.

Según la posición mayoritaria en la doctrina, si la donación a los nietos que representan al padre en la sucesión se hizo cuando no eran todavía presuntos herederos forzosos (en vida del padre), y el abuelo no ordenó expresamente la colación de la donación realizada, habrá que entender que no la quiso.

Según Sarmiento Ramos, si la donación afectó solo a alguno de los miembros de la estirpe de la representación, esta tomará de menos el valor de la donación colacionable. Pero si la liberalidad excede de la cuota que corresponde a la estirpe, únicamente el donatario deberá responder por el exceso.

Se ha sostenido que en el caso del artículo 923 del Código Civil, en que repudiando la herencia el pariente más próximo en la sucesión intestada o todos los parientes más próximos, son llamados los del grado siguiente, no entra en juego el artículo 1038 del Código Civil, pues tales parientes del grado siguiente no representan al repudiante. Por ejemplo, si los dos hijos del causante intestado repudian la herencia y son llamados ex artículo 923 del Código Civil sus hijos, nietos del causante, habiendo recibido uno de los repudiantes una donación del causante, el hijo del repudiante no estará obligado a colacionarla pues no sucede por derecho de representación.

Distinto del supuesto de la representación es el del derecho de transmisión, que lleva implícita la supervivencia del transmitente (el hijo) al primer causante (el padre), transmitiendo aquel sus derechos sucesorios al transmisario (el nieto). Resumidamente, según la tesis clásica de la única sucesión y doble transmisión del primer causante al transmitente y de este al transmisario, el transmisario no debería colacionar las donaciones recibidas por él del primer causante en la herencia de éste, pues no lo hereda directamente. Según la posición moderna, sí debería colacionar en la herencia del primer causante las donaciones que en vida haya recibido de él, lo cual además implicará entender que la condición de legitimario es también transmisible. En cuanto a las donaciones realizadas al padre transmitente, según la tesis clásica, parece que el transmisario deberá colacionarlas, en cuanto hereda al primer causante a través de la herencia del transmitente. Sin embargo, según la tesis moderna, la solución sería la contraria, al heredar el transmisario directamente al primer causante.

Es por esto, aunque debe reconocerse que ha sido cuestión discutida doctrinalmente, que el nieto que recibe su derecho en la herencia del primer causante por transmisión no está obligado, a mi entender, a colacionar en dicha herencia los bienes recibidos por donación del primer causante. Y no lo está porque el artículo 1038 del Código Civil ("Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos") se refiere al caso de los nietos que "representen" al padre en la herencia del abuelo, lo que, como he dicho, no comprende el supuesto del ius transmissionis. Además, estos nietos transmisarios no son legitimarios del abuelo. Más discutible será si el transmisario debe colacionar en la herencia del primer causante los bienes que este donó al transmitente, lo que entiendo que es defendible, pues el transmisario ocupa en la sucesión del primer causante la posición del transmitente, aunque la cuestión dista de ser clara.

Pero debe reconocerse que en esta materia de la colación, la opinión de los autores que defienden la tesis de la adquisición directa (Albaladejo, Jordano Fraga) es favorable a que el transmisario colacione en la sucesión del primer causante las donaciones recibidas de este (y en la del transmitente las que de este haya recibido), y lo cierto es que, pudiendo tener cierta justicia material la posición, no alcanzo a comprender la razón técnica para ello.

En este punto estoy más de acuerdo con la opinión de José Manuel García García ("La sucesión por derecho de transmisión". Civitas. 1999), quien sostiene que el transmisario no debe colacionar en la sucesión del primer causante las donaciones recibidas de este, argumentando que "el transmisario no es heredero forzoso del primer causante, pues éste lo es del transmitente, y la colación es en relación con herederos forzosos ... Además, el transmitente, por definición, vive en el momento en que el primer causante hizo la donación al futuro transmisario, por lo que el primer causante no pudo plantearse nunca una dispensa de colación", y con cita del artículo 1039 ("Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos"), pues, según dice, "en el caso del derecho de transmisión siempre vive el padre en el momento de la muerte del abuelo donante, por lo que si no existía el deber de colacionar para el padre, que no recibió donación, no se podría explicar que surgiera después de ese deber de colacionar a cargo del transmisario". El mismo autor (José Manuel García García) defiende que sí serán colacionables por el transmisario las donaciones del primer causante al transmitente, tanto se contemple el derecho de transmisión desde la tesis clásica como de la moderna.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de mayo de 2024, asumiendo la tesis directa de la sucesión entre el primer causante y el transmisario (un nieto del primer causante), entiende que el transmisario debe colacionar una donación recibida del primer causante.

En toda esta materia debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026) ha revisado su posición sobre la naturaleza del derecho de transmisión, acogiendo la tesis clásica o de la doble transmisión del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario. Según esta posición, parece que el transmisario deberá colacionar las donaciones que el primer causante haya hecho a su transmitente, pero no las que haya recibido directamente del primer causante. 

El artículo 1001 del Código Civil y el derecho de transmisión: los acreedores y legitimarios del transmitente.

Vuelve a plantearse al resolver esta cuestión la discutida naturaleza del derecho de transmisión, en particular, si, caso de que los transmisarios acepten la herencia del primer causante, se produce una doble transmisión del primer causante al transmitente y de este a los transmisarios, o, por el contrario, la transmisión es directa entre el primer causante y el transmisario que acepta la herencia de este.

Si el transmisario repudia la herencia del primer causante, para lo cual habrá debido aceptar previamente la de su transmitente, debe determinarse qué efectos tiene esta renuncia en relación con los acreedores, planteándose la posición tanto de los acreedores del transmisario como de los del transmitente.

En cuanto a los acreedores del transmisario, parece que, se siga una u otra posición sobre la naturaleza del derecho de transmisión, podrán acudir al artículo 1001, si su deudor-transmisario repudia la herencia del primer causante.

Pero la cuestión no es igualmente clara desde la perspectiva de los acreedores del transmitente. Si se sigue la posición clásica o de la doble transmisión, parece que deberá reconocerse a los acreedores del transmitente este derecho, pues la repudiación de la herencia del primer causante por el transmisario perjudica efectivamente a unos acreedores que, de aceptar el transmisario la herencia del primer causante, podrían dirigirse contra los bienes procedentes de esta. Desde esa perspectiva se ve claro el perjuicio del acreedor del transmitente ante la repudiación de la herencia del primer causante por el transmisario.

Sin embargo, si se sigue la tesis moderna, según la cual la transmisión de la herencia se produce directamente desde el primer causante al transmisario, no resulta igualmente claro que los acreedores del transmitente puedan acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil en caso de repudiación por el transmisario de la herencia del primer causante.

Desde la perspectiva de los derechos de los legitimarios del transmitente, la Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 asimiló la posición de los legitimarios, en este caso de renuncia por el transmisario a la herencia del primer causante, a la de un acreedor, asumiendo que el valor de la herencia transmitida sería computable a efectos del cálculo de su legítima y que los legitimarios podrían acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil si la repudiación perjudicaba sus derechos.

La ya citada Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 (BOE 27/3/2018) vuelve a analizar esta cuestión, en un supuesto en que los herederos del transmitente repudian la herencia del primer causante y existía una hija-legitimaria del transmitente. La DGRN, después de reiterar su doctrina sobre que, en caso de aceptación por los herederos-transmisarios, la legitimaria del transmitente debería intervenir en la partición del primer causante, considera que, si los transmisarios repudian la herencia del primer causante, dicha legitimaria no debe intervenir en la partición. Pero sí entiende computable el valor del ius delationis para el cálculo de la legítima en la herencia del transmitente y se refiere a la posibilidad de que los legitimarios del transmitente acudan al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil.

Respecto de los acreedores del transmitente que no sean legitimarios, José Manuel García García (La sucesión por derecho de transmisión. Civitas. 1996), partidario de la tesis clásica, afirma que: "en los supuestos de repudiación de herencia por parte del transmisario, quedan mejor protegidos los acreedores respectivos si se sigue la teoría clásica", pues, según esta tesis clásica, "si el transmisario repudia la herencia del primer causante, los acreedores del segundo causante, y no sólo los acreedores particulares del heredero, pueden utilizar la vía del artículo 1001 C.c ... En cambio, la teoría de la adquisición directa o de la doble capacidad deja fuera de juego, en caso de repudiación de la primera herencia, a los acreedores del segundo causante, pues si el transmisario sólo tiene conexión directa con el primer causante prescindiendo del segundo, al repudiar el transmisario la herencia del primero, tampoco tendrían conexión alguna respecto a esos bienes y a esa repudiación los acreedores del segundo causante, pues si se dice que el acto de aceptación de la herencia del primer causante no determina la integración de los bienes en la segunda herencia, el acto de repudiación, que es el acto contrario al de aceptación no les tendría por qué perjudicar ...".

Es cierto, sin embargo, que, para repudiar la herencia del primer causante, sea cual sea la teoría que se siga sobre el derecho de transmisión, el transmisario debe aceptar la herencia del transmitente. Y una vez aceptada la herencia del transmitente, recibe sus bienes y sus deudas, y los acreedores del transmitente se convierten en acreedores del transmisario y, desde esa perspectiva, sí podrían ejercitar la acción del artículo 1001 del Código Civil.

No obstante, si el transmisario hubiera aceptado la herencia del transmitente a beneficio de inventario, los acreedores del transmitente solo podrían dirigirse contra los bienes procedentes de la herencia del transmitente. Con ello, la conclusión, si se sigue la tesis moderna, sí cambiaría, pues los bienes que el transmisario recibiese del primer causante no los recibiría a través del transmitente. Esto implicaría que dichos bienes del primer causante quedasen fuera del ámbito de agresión de los acreedores del transmitente, lo que haría contradictorio que estos pudieran acudir a la vía del artículo 1001 del Código Civil en caso de repudiación de la herencia del primer causante.

En toda esta materia debemos recordar nuevamente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026) ha revisado su posición sobre la naturaleza del derecho de transmisión, acogiendo la tesis clásica o de la doble transmisión del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario, perspectiva desde la que adquiere pleno sentido que tanto los legitimarios como los acreedores del transmitente puedan acudir a la vía del artículo 1001 del Código Civil.

En cuanto a los legitimarios del transmisario, parece dudoso que puedan recurrir al artículo 1001 del Código Civil, pues no son acreedores de este, especialmente al tiempo de la repudiación (el transmisario está vivo al tiempo de repudiar, con lo que su legítima no se habrá deferido), sin perjuicio de que pudieran llegar a invocar que la repudiación se hizo en fraude de sus derechos, como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1955 (Roj: STS 5/1955).

La inmatriculación por doble título y el derecho de transmisión.

La tesis que se sostenga sobre la naturaleza del derecho de transmisión incidirá sobre el tratamiento de la inmatriculación por doble título.

De entrada, debe distinguirse el supuesto del derecho de transmisión, que exige que el segundo causante (transmitente) fallezca sin aceptar o repudiar la herencia del primer causante, del caso en que se produzca una doble sucesión hereditaria pero en la que el segundo causante haya aceptado, aunque sea tácitamente, la herencia del primero

Este es el caso de la Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018, en la que los herederos del segundo causante declararon ratificar la aceptación tácita de la herencia del primer causante por dicho segundo causante, considerando la DGRN como indicios que apoyaban la existencia de esta aceptación tácita el largo tiempo transcurrido entre el fallecimiento del primer y segundo causante y que los bienes hubieran sido dados de alta catastralmente a nombre de dicho segundo causante.

Esta misma fue la solución de la Resolución DGRN de 5 de junio de 2012. En el caso se solicita la inmatriculación con base en un doble título sucesorio. Se justifican los títulos sucesorios de un primer causante fallecido y de la hija de éste fallecida con posterioridad a aquél, solicitando la inmatriculación los herederos de dicha hija. No obstante, la DGRN no llega a pronunciarse expresamente sobre la cuestión de la naturaleza del derecho de transmisión, en cuanto en la escritura formalizada por los herederos de la hija, segunda causante o transmitente, se expresa que ésta había en vida aceptado tácitamente la herencia del primer causante, aceptación que es ratificada por sus herederos.

La Resolución DGRN de 15 de noviembre de 2019 se vuelve a plantear esta cuestión de la naturaleza del derecho de transmisión en relación con una inmatriculación por doble título hereditario, separadas ambas fechas de apertura de la sucesión en más de un año, aunque sin constar en forma pública la aceptación de la primera herencia por sus herederos y causantes en la segunda. Asumiendo la tesis moderna sobre el derecho de transmisión, de sucesión directa del primer causante por el transmisario, niega la DGRN la posibilidad de inmatriculación, considerando que no existió una doble transmisión entre primer causante y transmisario (en el caso, la diferencia temporal entre la apertura de las dos sucesiones sucesivas era menor de tres años, lo que quizás explica que no se llegase a plantear la DGRN la existencia de una aceptación tácita, aparte de que nada se expresaba sobre esto en la documentación presentada).

La Resolución DGSJFP de 8 de febrero de 2023 sigue esta misma posición, negando la existencia de un doble título en un caso de derecho de transmisión, en aplicación de la doctrina moderna del derecho de transmisión. La resolución hace referencia a que la aceptación tácita no tiene efectos registrales, pero, en el caso, la alegación de la aceptación tácita se realiza en el recurso, habiéndose otorgado la escritura aceptando el adjudicatario la sucesión por derecho de transmisión.

Esta materia se ve afectada por la adopción por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026) de la teoría clásica o de la doble transmisión. Conforme a la misma, aunque no se acredite la aceptación tácita de la herencia del primer causante por el transmitente, la propia naturaleza del derecho de transmisión implica la existencia de una doble transmisión hereditaria, del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario.

 

 

 

 


domingo, 5 de julio de 2026

El Tribunal Supremo reinstaura la racionalidad: es posible pactar en un préstamo hipotecario un interés de demora inferior a tres puntos sobre el ordinario. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2026.

 

El juicio de Salomón. Nicolás Poussin.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2026 declara que es posible pactar en un préstamo hipotecario sujeto a la LCCI un interés de demora inferior a tres puntos sobre el ordinario.

Se corrige así una de las más incomprensibles doctrinas de la Dirección General en interpretación del artículo 25 de la LCCI, justificada en atención a un supuesto interés general bancario y económico y en contradicción directa con el principio de protección de los consumidores que debería guiar, como principio constitucional y de derecho europeo, la interpretación de las normas.

Esta posición de la Dirección General, órgano administrativo de composición decidida, en última instancia y a través de un corto camino, por responsables políticos, si no ha causado mayor revuelo es debido a que no ha tenido la difusión pública que merecía, y no tanto por la importancia cuantitativa del desaguisado, sino por principio. Así que démosle aquí alguna difusión, en la medida de mis magras posibilidades.

El Tribunal Supremo llega a hablar en su fundamentación de lo absurdo de la tesis sostenida por la Dirección General. No me atreveré yo a tanto, que al fin y al cabo es mi superior jerárquico, pero sí apuntaré la responsabilidad que puede tener la administración frente a los ciudadanos por su actuación, aunque como no soy administrativista no me atrevo a juzgar la aplicación práctica de la teoría general al caso.

Recordemos también, para que cada palo aguante su vela, que esta sentencia favorable al consumidor bancario se produce a raíz de la impugnación judicial por un notario de una calificación registral.

Para exponer brevemente la situación de partida, recordemos que el artículo 25 de la LCCI dispone: 

Artículo 25. Intereses de demora. 

"1. En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".

La doctrina, diría que de un modo generalizado, interpretó esta norma en su sentido lógico y constitucional, considerando que establecía un límite en favor del consumidor (límite máximo), pero no en su contra (límite mínimo).

Sin embargo, la Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2019, con una interpretación puramente literal de la norma y difícilmente conciliable con su sentido propio y finalidad, entendió que no era posible pactar un interés de demora inferior al previsto por la misma. Dicha rechazable doctrina fue reiterada por la Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 y por la Resolución DGRN de 28 de enero de 2020.

Como sucede en otros artículos de la LCCI, el ámbito de este artículo 25 es el de hipoteca a favor de una persona física que recae sobre un inmueble de "uso residencial". No obstante, la DGRN ha considerado que el supuesto del artículo 2.1.b de la LCCI se extiende a hipoteca de inmuebles no residenciales. 

La Resolución DGSJFP de 6 de febrero de 2020, después de considerar sujeto a la LCCI una hipoteca sobre un inmueble no residencial, consideró de aplicación a la misma el artículo 25 de la LCCI, admitiendo la fijación de un interés de demora de tres puntos. 

La Resolución DGSJFP de 5 de abril de 2020 nos hizo recuperar algo de esperanza, coincidiendo creo recordar con un cambio de Director General, al decidir, en interpretación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, que esa norma fijaba un tipo máximo, que admite el pacto de fijación de un interés de demora inferior o el no establecimiento de interés de demora alguno ("En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrá ser capitalizado en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este párrafo no admitirán pacto en contrario").

En el caso se trataba de aplicar el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, y no el artículo 25 de la LCCI, por ser un préstamo excluido del ámbito de esta norma (préstamo a empleado de banco), y la lógica apuntaba a que esa teoría se iba a aplicar también a los consumidores que no fueran empleados de banco, aunque esa supuesta lógica no se cumplió, como veremos.

Así, la Resolución DGSJFP de 14 de septiembre de 2021, con el mismo nuevo Director General, en un préstamo sujeto a la LCCI, reiteró que no cabía pactar un interés de demora inferior al que señala el artículo 25 LCCI (tres puntos más que el ordinario). Se invocaba la Exposición de Motivos de la norma y se concluía que no se establecía en la Ley un tipo máximo sino "un criterio claro y fijo para su determinación", no admitiendo negociación entre las partes (en el caso se había pactado un interés de demora el resultado de adicionar dos puntos al ordinario). Se consideró que "... el legislador español ha optado por un régimen de exclusión de la misma en materia de intereses de demora, con el fin de evitar cualquier discusión sobre la transparencia o abusividad de la cláusula reguladora de dichos intereses. Se trata, pues, de una decisión de política legislativa que excluye por completo la negociación, y por consiguiente la fijación de un tipo de demora inferior al legal.

La Resolución DGSJFP de 28 de enero de 2025, después de reiterar el carácter imperativo del artículo 25 de la LCCI, revocó la calificación negativa de un préstamo hipotecario en que el interés de demora fijado era de dos puntos por recaer la hipoteca sobre un solar, lo que excede el ámbito del artículo 25 LCCI, referido a los inmuebles de uso residencial.

Con esta situación de partida, incomprensible para mí, repito, se recurre judicialmente por el notario autorizante de una escritura de préstamo hipotecario de la entidad Liberbank sujeto a la LCCI una calificación registral que denegaba la inscripción de una cláusula que fijaba el interés de demora en dos puntos más del ordinario.

Debe reconocerse que tanto la sentencia de instancia como la de apelación confirman la nota, haciendo suya la interpretación imperativa del artículo 25 de la LCCI.

Es el Tribunal Supremo, en una corta fundamentación jurídica que habla por sí sola y que transcribiré a continuación, quien reintroduce por fin la racionalidad en esta materia y confirma que el artículo 25 de la LCCI establece solo un límite máximo y no uno mínimo al interés de demora. 

Dice la sentencia:

"... Decisión de la Sala: 

El recurso de casación debe ser estimado por cuanto exponemos a continuación. Ante la problemática derivada de la imposición a los consumidores de unos tipos de interés moratorio muy elevados, que incluso dio lugar al planteamiento por esta sala de una petición de decisión prejudicial al TJUE, la Ley de Crédito Inmobiliario optó por establecer un tope legal. 

En concreto, el art. 25.1 LCCI, cuyo contenido es exactamente igual al introducido en la nueva redacción del art. 114.3 LH, establece que: 

«En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil». 

A su vez, el art. 25.2 LCCI establece:

«Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario». 

Conforme a tales previsiones legales y tal y como se plantea el debate en casación, la cuestión jurídica estriba en decidir si es posible, sin sortear la imperatividad de la norma, pactar un interés moratorio inferior al previsto legalmente. 

... Si partimos del contenido del art. 3 LCCI, que establece la irrenunciabilidad de sus normas, debemos considerar que dicha previsión se aplica a los pactos que empeoren la situación jurídica del consumidor (en este caso, por ejemplo, una cláusula que estableciera un interés moratorio superior en cuatro puntos al remuneratorio), pero no a los que mejoran la posición del consumidor por ser más beneficiosos que la regulación legal. Es decir, la imperatividad se predica respecto del empresario, a efectos de que no imponga estipulaciones más gravosas al consumidor, pero no respecto de este si obtiene un trato más favorable. 

Esta interpretación se impone meridianamente si reparamos en lo absurdo que sería admitir un interés moratorio inferior en caso del gravamen de un inmueble de uso no residencial (un local de negocio, por ejemplo) y prohibirlo respecto de una vivienda. Y de llevar la imperatividad a sus últimas consecuencias, también debería impedirse que no se pactara un interés de demora o que se pactara un diferencial de cero puntos. 

... Debe tenerse en cuenta que el art. 28.3 de la Directiva 2014/17 de crédito inmobiliario establece la determinación del valor máximo de los recargos al consumidor en caso de impago, pero no prevé nada respecto de recargos inferiores a esos máximos. En concreto, dispone: «Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos».

En una interpretación conforme a la Directiva 2014/17/UE y, en general, a la normativa de protección de los consumidores adquirentes de viviendas, debemos concluir que el art. 25 LCCI establece un límite que opera como tope máximo para la fijación de los intereses moratorios y que su imperatividad se limita exclusivamente al modo de calcular el tipo de interés y al límite máximo legal, por lo que resulta lícito un pacto que establezca un tipo de interés moratorio por debajo de ese máximo. Lo contrario supondría consagrar un criterio rígido de seguridad jurídica que acabaría vaciando de contenido el sentido de la norma, que es la protección del consumidor. El objetivo es que no se reduzcan los derechos del prestatario consumidor reconocidos legalmente, no que no pueda conseguir un tratamiento mejor que el previsto en la ley. 

El propio Preámbulo de la LCCI proclama que la regulación del interés moratorio va más allá del establecimiento de un límite máximo (que es lo que hacía la regulación anterior), sino que persigue tanto impedir la inclusión en el contrato de cláusulas que pudieran ser abusivas como garantizar el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes. 

Por ello, toda cláusula de interés de demora de un contrato sujeto a la LCCI que establezca un tipo de interés de demora inferior a tres puntos sobre el interés remuneratorio respeta la norma imperativa, en tanto que conjuga la ausencia de abusividad con una mejor situación del consumidor en el contrato ...".


miércoles, 27 de mayo de 2026

La reforma de los artículos 670 y 671 de la LEC por la L.O. 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Campesino pagando su deuda. Adriaen Van Ostade. 1644.


La L.O. 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha reformado los artículos 670 y 671 de la LEC, relativos a la aprobación del remate y de la adjudicación en las subastas de bienes inmuebles (entra en vigor la reforma el 3 de abril de 2025).

La nueva regulación se aplicará a los procedimientos de ejecución incoados tras la entrada en vigor de la norma (Disposición Transitoria 9ª L.O. 1/2025).

Dichos artículos son de aplicación a la subasta en el procedimiento judicial de ejecución directa contra bienes hipotecados. Y también son de aplicación al procedimiento de venta extrajudicial ante notario, en virtud de la remisión contenida en el artículo 129.2."a" de la Ley Hipotecaria.

Se trata, por tanto, de una materia de claro interés notarial y de la que me había ocupado en otra entrada del blog (La interpretación del artículo 671 de la LEC).

El artículo 670 de la LEC es el que regula la aprobación del remate en caso de subasta con postores, estableciendo las posturas mínimas admisibles en relación con el valor de subasta, y el artículo 671 de la LEC regula la situación de subasta sin postores.

Comencemos por transcribir dichos artículos, según su nueva redacción:

"Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.

1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.

3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.

Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.

Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.

Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.

Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.

5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.

6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.

7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya hubiera concluido.

8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración."

La nueva regulación parte de la idea de que el ejecutante es un postor más. Dice la Exposición de Motivos de la Ley:

"Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas. Esto supone que va a poder hacer pujas, aunque no intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta.

En la misma línea, se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria."

El ejecutante podrá participar en la subasta aunque no haya otros licitadores y no se le exigirá depósito (artículo 647 LEC).

El ejecutante que no ha realizado la mejor postura carece de la facultad de mejorar esta o de pedir la adjudicación del bien.

Otra cuestión a recordar es que las posturas son secretas (artículo 649 LEC). Para María José Achón Bruñen (Modificación de las subastas judiciales por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: Deficiencias de la nueva regulación y problemas que va a suscitar. Diario LA LEY, Nº 10655, Sección Tribuna, 30 de Enero de 2025, LA LEY): "no resulta acertado que se haya establecido el secreto de las pujas, porque ello perjudica sobremanera a los postores que deberán realizar sus ofertas a ciegas con la inseguridad de no conocer si se están extralimitando o, por el contrario, si se están quedando cortos".

- El apartado 1 de este artículo 670 contempla la primera de las posibilidades, la postura superior al setenta por ciento del valor de subasta. Esta postura, la realice el ejecutante o un tercero, se refiera o no a la vivienda habitual del ejecutado, determinará la aprobación del remate a favor del postor.

- Según el número 2 de ese artículo 670, si la postura del ejecutante mayor del setenta por ciento es superior al principal del préstamo pendiente ("Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al principal reclamado ...) se procederá a "la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas". 

Frente a la anterior redacción, la nueva introduce la previsión de que fuera el ejecutante quien hiciese una postura superior al 70 por ciento del tipo de subasta, con el añadido de que esta "fuera superior al principal reclamado".

De la propia norma resulta que el ejecutante puede hacer posturas inferiores al setenta por ciento del tipo de subasta, así que también podrá hacer una postura que sea superior al setenta por ciento del tipo de subasta, pero que no alcance a cubrir el principal reclamado. ¿Cuál sería la consecuencia de ello? 

Según señala María José Achón Bruñen, si la postura del ejecutante, siendo la mejor, no es superior al principal reclamado, se le adjudicará el bien sin necesidad de previa liquidación, interpretando a sensu contrario este artículo 670.2 de la LEC en relación con el artículo 650.2 de la LEC ("Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del valor de subasta, y la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si la postura fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días. Pagada la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta").

En cuanto al deber de consignación del ejecutante, una posición defiende que no se exija dicha consignación cuando sea el titular de la única carga que grava el bien. Así lo admite la Resolución DGRN de 8 de abril de 2015.

En los casos de posturas superiores al setenta por ciento no se contempla la posibilidad de que el ejecutado pueda presentar un tercero que las mejore, a diferencia, como veremos a continuación, de que las posturas sean inferiores al setenta por ciento.

- El número 3 del artículo 670 contempla el caso de posturas inferiores al setenta por ciento del valor de subasta, previendo que el propio ejecutado presente una persona que en el plazo de diez días mejore la postura realizada, con dos límites: el sesenta por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a este, cubra lo debido por todos los conceptos.

Dice la Exposición de Motivos de la Ley, en cuanto a esta mejora:

"Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.

Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100, ya que se considera más adecuado a las circunstancias actuales. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo. Esto obligará a los postores a elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al valor real de los bienes. Debe tenerse en cuenta que, al ser publicado el precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de otras personas que se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta. La reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados."

La persona que presente el ejecutado siempre debe "mejorar" la postura realizada.

No se ha resuelto cómo proceder si siendo varios los ejecutados (deudor, tercer poseedor, hipotecante no deudor), estos presentan distintas personas que mejoren la postura. Según María José Achón Bruñén (Tratado práctico de ejecución hipotecaria. 740 preguntas y respuestas: Enajenación forzosa del bien. Editorial Sepin. 2024): "El sentido común nos dicta que debería adjudicarse al tercero que haya presentado la mejor oferta, pero alguna resolución, como el AAP Girona, Sección 1.ª, 280/2009, de 16 de octubre (rec. 396/2009), no considera esta tesis la más justa ni la que tutela debidamente la postura de todos los interesados, pues debe darse la oportunidad a todos de poder superar la puja que realiza el contrario dado que, de no hacerlo, se puede correr el riesgo de que las posturas que se hicieron con anterioridad sean conocidas por los otros ejecutados, sobre todo si están comparecidos. Además, si se otorga a todos la posibilidad de superar la postura de los contrarios, se consigue un mayor precio para el bien. Por todo lo cual, en esta resolución se estima que lo más apropiado es convocar a los terceros presentados por los ejecutados a una comparecencia a fin de que puedan mejorar la postura del otro como si de una subastilla se tratara y, entonces, adjudicar el bien al que finalmente realice la mejor postura."

- El número 3 del artículo 670 se refiere también al caso de posturas inferiores al setenta por ciento del valor de subasta, sin que se haya presentado una persona que mejore la postura realizada. Se distinguen dos supuestos: el general y el especial en que el bien hipotecado es la vivienda habitual del deudor.

a) Supuesto general (no es la vivienda habitual del deudor): Puede aprobarse el remate con una postura superior al cincuenta por ciento del valor de subasta o que, siendo inferior a ese cincuenta por ciento, cubra todos los conceptos, con el límite mínimo del cuarenta por ciento del valor de subasta.

En la redacción anterior la previsión era que se aprobara el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Esto admitía aprobar un remate con postura inferior al cincuenta por ciento siempre que cubriese todos los conceptos y sin límite mínimo alguno. Ahora se introduce un suelo o límite mínimo del cuarenta por ciento, por debajo del cual, en principio, no se aprobará la postura, aunque cubra todos los conceptos. No obstante, la norma admite que el Letrado de la Administración de Justicia apruebe una postura inferior al cuarenta por ciento, siempre que cubra todos los conceptos, ateniendo los criterios que la norma indica (la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.)

b) Supuesto de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor:

El tratamiento de la subasta con postura sobre la vivienda habitual es una novedad de la norma, pues en la anterior redacción del artículo 670 sobre subastas con postura inferior al setenta por ciento no distinguía entre vivienda habitual del deudor y otros bienes, aplicándose a ambas el límite del cincuenta por ciento o lo que se debiera por todos los conceptos.

Aquí se admite la postura por debajo del setenta por ciento del valor de subasta, siempre que cubra todos los conceptos, y con un límite mínimo, que es el sesenta por ciento del valor de subasta. Por debajo de ese sesenta por ciento no se podrá aprobar la postura, aunque cubra todos los conceptos, y sin que exista la excepción que antes hemos señalado dependiente de la conducta del deudor y de otras circunstancias. Tampoco cabrá una postura inferior a lo que se deba por todos los conceptos pero que cubra el sesenta por ciento del valor de subasta. Si no se realiza postura que supere el sesenta por ciento no se aprobará el remate y la subasta quedará desierta, procediéndose al alzamiento del embargo.

Se consagra aquí legislativamente la postura que había sostenido la Dirección General en la interpretación del antiguo artículo 671 de la LEC.

No obstante, si el que realiza la postura inferior al setenta por ciento y que no cumple los requisitos legales (mínimo del sesenta por ciento) es el ejecutante, el letrado de la administración de justicia procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3. Se trata de una norma con un aspecto sancionador para el ejecutante que realiza posturas por debajo del mínimo legal. Es decir, en tal caso el resultado de la postura del ejecutante que no cubre el mínimo legal no es que esta no se admita, sino que se apruebe en las condiciones indicadas, más favorables al deudor.

La norma se refiere a la vivienda habitual del "deudor", y no del ejecutado. Con ello, según señala María José Achón Bruñen (op. cit.) se ha dejado sin resolver si este régimen es aplicable al caso en que la vivienda habitual sea de un ejecutado no deudor (por ejemplo, el hipotecante no deudor).

"Artículo 671. Subasta sin ningún postor.

Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

No obstante, desde la finalización de la subasta desierta, el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien por un importe que sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. También se podrá adjudicar por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado.

Si la petición de adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.

En todo caso, las partes de la ejecución pueden solicitar, de común acuerdo, la celebración de nueva subasta, o proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante, conforme a lo previsto por el artículo 640."

En primer término, cabe señalar que subasta sin ningún postor no equivale a subasta con posturas que no se han aprobado por no cumplir los requisitos legales.

Sobre esta base, la norma se aplicaría a subastas en que no ha realizado ninguna postura, ni por el ejecutante, ni por un tercero.

Sin embargo, el resultado de unas y otras es el mismo: el levantamiento del embargo. Por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley:

"Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta. Esto significa que los bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta ha tenido postores o ha resultado desierta. Otra consecuencia de la nueva regulación es que, si no hubiera habido pujas en la subasta, el ejecutante no podrá solicitar después la adjudicación de los bienes, y se procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del embargo".

Este levantamiento del embargo conllevará la posibilidad de solicitar la cancelación de la anotación preventiva de embargo. Esto no excluye a posibilidad de que se solicite una nueva subasta u otros sistemas de ejecución, lo que podría dar lugar a una nueva anotación de embargo.

Según María José Achón Bruñen (op. cit.): "resulta criticable que olvide el legislador aclarar si en el caso de hallarnos en un procedimiento hipotecario el ejecutado podrá solicitar la cancelación de la carga hipotecaria en los mismos casos que puede interesar el alzamiento del embargo (arts. 670.3 y 671 LEC), cuestión que resulta muy conflictiva y que no se ha solventado".

No obstante, en el caso de subasta sin postores de este artículo 671 de la LEC se permite al ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, presentar persona que se adjudique el bien por el cincuenta por ciento del valor de subasta, o por un importe inferior a este cincuenta por ciento, siempre que cubra todos los conceptos y con el mínimo del cuarenta por ciento del valor de subasta. Incluso podría aprobarse la adjudicación por debajo de ese cuarenta por ciento, siempre que cubriese todos los conceptos, por decisión del Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta los criterios de la norma.

En todo caso, la facultad de designar a este adjudicatario tercero se reserva al ejecutado, sin que el ejecutante pueda solicitar por sí mismo la adjudicación, aunque sí proponerlo al ejecutado, sin que esta oposición sea vinculante para dicho ejecutado. Lo que sí parece posible es que el ejecutado designe al ejecutante como persona adjudicataria.