domingo, 11 de octubre de 2026

El artículo 1 del nuevo Real Decreto Ley 29/2026, de 6 de octubre y las ventas "especulativas" (addenda). Y también algo sobre la reforma de los derechos de adquisición preferente del arrendatario (ventas conjuntas y renuncia al derecho).

 



Como sabrá todo el que esté en el mundo, el Real Decreto Ley 26/2026, 29 de septiembre, cuyo artículo 1 se ocupaba de las que se ha dado en llamar "ventas especulativas", después de vicisitudes políticas varias y algún acontecimiento luctuoso, permaneció vigente apenas un par de días.

A este Real Decreto Ley 26/2026, le dediqué una previa entrada (El artículo 1 del Real Decreto Ley 26/2026, de 29 de septiembre. Decreto Mari Carmen), esfuerzo que, pese a su aparente inutilidad, aún puede conservar algún interés, en cuanto la norma no convalidada, por uno de esos milagros propios de los tiempos, ha renacido en espíritu y en buena parte también en letra en el nuevo Real Decreto Ley 29/2026, de seis de octubre.

Así que me ocuparé ahora del artículo 1 de este nuevo Real Decreto Ley 29/2026, para no perder del todo lo hecho y con la secreta esperanza de que esta vez lo escrito no pierda vigencia en tan corto espacio temporal.

Pero antes una pequeña digresión.

La modificación de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios.

El artículo 1 no es el único del Real Decreto Ley 29/2026 que incide directamente en la actividad notarial. Es también muy de tener en cuenta la modificación del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que regula los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios de vivienda, y por extensión, de los arrendatarios para uso distinto de vivienda. 

Y aunque no me ocupe ahora en detalle del régimen de los tanteos y retractos arrendaticios, a los que ya dediqué una entrada del blog (Los derechos de adquisición preferente en los arrendamientos urbanos), sí destacaré las principales novedades, que así de paso me entero de ellas:

- La desaparición de la excepción del número 7 de dicho artículo 25 relativa a las ventas conjuntas.

El anterior número 7 del artículo 25 de la LAU excluía estos derechos de adquisición preferente "cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos".

El Real Decreto Ley 29/2026, reforma ese número 7, dándole la siguiente redacción: 

"Los derechos de tanteo y retracto del arrendatario no decaerán por el hecho de que la vivienda arrendada se transmita conjuntamente con otras viviendas, locales, inmuebles o activos, siempre que la vivienda sea jurídicamente individualizable. A estos efectos, el precio imputable a la vivienda arrendada será el que resulte de la distribución proporcional del precio global de venta conforme a criterios objetivos y verificables, atendiendo preferentemente al valor de referencia catastral o, en su defecto, a tasación independiente. Serán ineficaces frente al arrendatario las asignaciones de precio que tengan por finalidad impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de adquisición preferente".

Con esto se aclara una cuestión que había dado lugar a unas cuantas sentencias del Supremo en los últimos años, resultando que existirá derecho de adquisición preferente en las ventas conjuntas por una empresa de todas o parte de sus viviendas o locales en uno o varios edificios. Con la anterior legislación, estas ventas en globo podían no dar lugar a derecho de adquisición preferente, siempre que se cumpliesen los presupuestos del artículo 25.7, entre ellos el que el vendedor transmitiese todas las viviendas y locales de los que fuera titular en un edificio (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025).

Una duda que plantea esta nueva redacción es cuándo debe entenderse que la vivienda vendida conjuntamente con otras viviendas o locales es "jurídicamente individualizable", pues de ello depende que exista o no derecho de adquisición preferente. 

Debe observarse que la norma exige que la vivienda sea "jurídicamente individualizable", lo que es distinto a que esté ya jurídicamente individualizada. 

Y, por otro lado, la expresión "jurídicamente individualizable" parece exigir algo más que  el que la vivienda sea arquitectónica o materialmente individualizable.

Planteémonos el caso de viviendas en edificaciones que no estén constituidas formalmente en régimen de propiedad horizontal, pero que podrían estarlo teniendo en cuenta las características arquitectónicas del edificio. De ellas se podría decir que no están individualizadas jurídicamente, pero no que no sean individualizables jurídicamente.

No obstante, determinar cuando una vivienda puede constituirse en régimen de propiedad horizontal exigirá tener en cuenta no solo sus circunstancias arquitectónicas, no siempre fácilmente apreciables en el ámbito notarial y registral, sino también las jurídicas, que pueden someter la división horizontal a licencias u otros trámites administrativos.

La jurisprudencia y también la doctrina de la Dirección General venían sosteniendo que no existían derechos de adquisición preferente cuando no coincidían el objeto de la venta y el del arrendamiento. 

Así:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 aplica la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de coincidencia entre la finca arrendada y la que es objeto de transmisión para que pueda ejercitarse el retracto, de manera que si lo arrendado es solo una parte de lo transmitido no cabrá ejercitar el retracto. 

En el caso, la arrendataria de dos pisos, al parecer fincas registrales independientes, ante la ejecución hipotecaria de ambos, pretende ejercer el retracto sobre uno solo de ellos. Se argumentaba que el alto valor de adjudicación le impedía ejercer el retracto sobre ambos, pretendiendo adquirir uno de ellos y no el otro, en que continuaría como arrendataria. 

La sentencia desestima la acción de retracto, ejercitada con el régimen de la LAU de 1964, afirmando:

"En el caso que nos ocupa, falta el presupuesto de que la acción de retracto había de ejercitarse sobre toda la finca vendida, pues la Ley niega al arrendatario la posibilidad de escoger la cosa que podrá ser objeto del ejercicio del derecho de adquisición preferente en caso de venta, y lo limita a la vivienda arrendada, independientemente de que conste o no como una unidad registral en el Registro de la Propiedad (STS de 26 de mayo de 1988 ), y obra acreditado que la misma estaba compuesta por las fincas tercero centro y tercero izquierda del edificio número 3 de la PLAZA000 , de Gijón, con la constancia de que la actora pretende permanecer en régimen de inquilinato en la parte de su domicilio que no ha sido objeto de retracto, lo cual, indudablemente, abunda en la demostración de que, con la del tercero centro, constituye la morada de ella y su familia".

Expone la sentencia la doctrina general del Tribunal Supremo sobre coincidencia entre lo arrendado y lo vendido, como presupuesto del retracto, en los siguientes términos:

"... la STS de 26 de mayo de 1988 ha declarado, en relación con el retracto, que la individualidad o independencia de la cosa arrendada hay que deducirla de sus condiciones físicas, de su naturaleza, límites, destino y del contrato de arrendamiento, no obstante la unidad registral de la finca, pues en definitiva el derecho de adquisición preferente tiende a facilitar al arrendatario el acceso a la propiedad de la vivienda que ocupa, y, en esta línea las SSTS de 24 de mayo de 1982 y 27 de marzo de 1989 manifestaron que el retrayente ha de serlo de toda la finca transmitida, de modo que, cuando el arrendador enajena una porción de finca mayor que la que el arrendatario tenia arrendada, no resulta posible el derecho de retracto; asimismo, las SSTS de 24 de junio de 1994 y 6 de abril de 1995 han sentado la inviabilidad de la acción de retracto si no hay coincidencia entre lo vendido y lo que se intenta retraer; conclusión que también se desprende del tenor del artículo 25, apartado 6, de la vigente Ley arrendaticia, expresivo de que si la venta recayese, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios por el mismo arrendador, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda, de cuyo texto claramente se desprende que si el arrendatario quiere ejercitar su derecho de adquisición preferente debe adquirir el conjunto de las cosas transmitidas y no una parte de ellas, según le convenga, interpretación que debe mantenerse no sólo respecto a los objetos alquilados como accesorios, tales como trasteros o garajes, sino incluso con mayor rigor respecto a lo que es objeto principal del contrato, es decir la vivienda arrendada, que, en consecuencia, debe retraerse conjuntamente como una unidad, según fue objeto del arrendamiento, con independencia de que constituyan una o más fincas registrales".

- La Resolución de la DGSJFP 19 de noviembre de 2020 declara que en la venta de una casa en que una parte de la misma está arrendada no existen derechos de adquisición preferente por no coincidir lo vendido con lo arrendado, ni conforme a la actual LAU de 1994, ni conforme a la previa LAU de 1964.

Esto ya no parece tan evidente con la nueva legislación, dado el concepto de individualizable que emplea, al margen de las dificultades que el ejercicio de tal retracto pudiera tener para el acceso de la adquisición resultante del mismo al registro de la propiedad. Y piénsese que la propia existencia del arrendamiento de vivienda es un indicio del carácter individualizable de la misma.

La norma se refiere a la venta de la "vivienda arrendada" como presupuesto del surgimiento de los derechos de adquisición preferente. A mi entender, ello implica que solo el arrendatario de toda la vivienda puede ejercitar los derechos de adquisición preferente. Así, aunque el también reformado artículo 2.1 de la LAU disponga que son arrendamientos de vivienda habitual aquellos que "recaen sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario, incluido el arrendamiento parcial de una habitación o estancia de la vivienda", entiendo que el que tiene arrendada una habitación o estancia de la vivienda que se vende no puede ejercitar el retracto sobre toda la vivienda vendida.

En consonancia con la reforma de este artículo 25.7 de la LAU, se reforman también los números 2, 3 y 5 del mismo artículo 25, para exigir que se individualice el precio en las ventas conjuntas, números que quedan con la siguiente redacción:

"2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la venta. Cuando la vivienda se venta conjuntamente con otras viviendas, locales, inmuebles o activos, la notificación deberá expresar el precio imputado a la vivienda arrendada y los criterios objetivos utilizados para su determinación. Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma. 

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, incluidos, en su caso, el precio imputado a la vivienda arrendada y los criterios utilizados para su determinación, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa imputable a la vivienda arrendada o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada. 

 5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda se transmita conjuntamente con otras viviendas, locales, inmuebles o activos, deberá hacerse constar en la escritura el precio imputado a la vivienda arrendada y los criterios objetivos utilizados para su determinación. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público".

Se introduce, por tanto, como requisito necesario en las ventas conjuntas la individualización del precio de las viviendas (o locales) arrendados, y también la expresión de los criterios objetivos de individualización. Estos requisitos serán también exigibles para la inscripción de la venta.

Sin embargo, si se incumpliese el deber de individualización en el contrato de venta, no parece que ello impidiese el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, debiendo acudirse en tal caso a la solución del número 7, según el cual: "el precio imputable a la vivienda arrendada será el que resulte de la distribución proporcional del precio global de venta conforme a criterios objetivos y verificables, atendiendo preferentemente al valor de referencia catastral o, en su defecto, a tasación independiente".

Cuando sí se cumpla la obligación de individualizar el precio en el contrato de venta, esta debe hacerse con arreglo a criterios objetivos, que deberán expresarse en la escritura. Parece que entonces también deberá acudirse preferentemente al criterio del valor de referencia, lo que presupone que este valor esté fijado para cada vivienda o local que se vende, lo que no siempre sucederá, a falta de tal valor se debe acudir a tasación independiente. 

Ello nos plantea si, a falta de valor de referencia, será necesario incorporar a la escritura una tasación independiente (no se dice que tenga que ser de entidad homologada) que justifique la distribución del precio, o será bastante que se invoque algún criterio objetivo, como la superficie útil o construida, la planta en que se sitúa, su estado de conservación, etcétera, sin perjuicio de que esta distribución pueda ser discutida por el arrendatario al ejercer sus derechos de adquisición preferente. A mi entender, esta segunda es la interpretación preferible, entendiendo que el artículo 25.7 lo que contempla es el criterio a seguir en caso de falta de individualización voluntaria de los precios, pero está por ver cuál se seguirá en la práctica registral.

- La supresión de la posibilidad de renunciar a los derechos de adquisición preferente, que se recogía en el apartado 8 del artículo 25 de la LAU ("No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa"), cuya redacción queda del siguiente modo:

"Las partes no podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente".

La prohibición de renuncia anticipada a los derechos de adquisición preferente es absoluta. Pero no alcanzará, a mi entender, a la renuncia una vez nacido el derecho de adquisición preferente por haberse comunicado al arrendatario la intención de vender y sus condiciones, o a la que se practique en el mismo acto de la venta.

Tal posibilidad de renuncia sí existirá en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, en que prevalecerá lo pactado sobre la regulación legal.

Y para terminar este excurso sobre los derechos de adquisición preferente del arrendatario, me gustaría referirme a su régimen transitorio. 

Lo cierto es que, por llamativo que resulte, este Real Decreto Ley 29/2026 no ha tenido a bien regularlo, lo que nos remite a la aplicación de las reglas generales. Así:

- La regla general es que un contrato se rige por la legislación vigente al tiempo de su celebración. Así, lo prevé la Disposición Transitoria 2ª del Código Civil, conforme a la cual: 

"Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos, aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo".

Esto será de aplicación, a mi entender, a la renuncia a los derechos de adquisición preferente pactada bajo la legislación anterior, renuncia que seguirá produciendo sus efectos aunque la venta se realice vigente la reforma. Lo contrario sería dar al nuevo artículo 25.8 de la LAU un alcance retroactivo no previsto en la norma, lo que está vedado por el artículo 2.3 del Código Civil.

Sin embargo, si se pretendiese modificar el contrato de arrendamiento tras la entrada en vigor de la reforma, las modificaciones sí se sujetarían a la misma. Así, si se pretendiera introducir en un contrato anterior al Real Decreto Ley 29/2026 la renuncia anticipada a los derechos de adquisición preferente que no había sido recogida en el contrato inicial.

- Más dudas podría plantear el régimen transitorio de la reforma de los derechos de adquisición preferente.

Cabrían dos posiciones:

- Entender aplicable la referida Disposición Transitoria 2ª del Código Civil, lo que llevaría a aplicar a los mismos la legislación vigente al tiempo de celebrarse el contrato.

- Considerar que es de aplicación la legislación vigente al tiempo en que surge el derecho de adquisición preferente. 

Esta segunda tesis podría encontrar cierto apoyo en la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, conforme a la cual:

"Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen".

Los Reales Decretos Ley 21/2018 y 7/2019, que también modificaron el régimen del arrendamiento urbano, incluyendo el artículo 25 sobre derechos de adquisición preferente, recogían una Disposición Transitoria 1ª, idéntica en ambos supuestos, conforme a la cual:

"Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley".

Ello coincide con el criterio de la Disposición Transitoria 2ª del Código Civil, asumiéndose la no retroactividad plena de las reformas.

Además, aplicar esta segunda posición implicaría dar a la reforma un alcance retroactivo, aunque sea parcial, que no está prevista, lo que es contrario al artículo 2.3 del Código Civil (Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario). 

En consecuencia, el régimen de los derechos de adquisición preferente se regirá, también en cuanto a la modificación de las excepciones relativas a ventas conjuntas, por la legislación vigente al tiempo del contrato.

Esta ha sido además la posición tradicional en las sucesivas reformas de la legislación arrendaticia. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2026 aplica a un derecho de adquisición preferente la legislación vigente al tiempo de la celebración del contrato (LAU 1964).

Esta sentencia tiene en cuenta la Disposición Transitoria 2ª, número 3, de la LAU, que asume que los derechos de adquisición preferente de contratos anteriores a la LAU de 1994 se rigen por la LAU 1964.

El régimen de las ventas especulativas: el artículo 1 del Real Decreto Ley 29/2026.

Después de este excurso, que ha quedado algo largo, vamos ya con el artículo 1 del nuevo Real Decreto Ley 29/2026, que comienzo por transcribir:

"Artículo 1. Protección del mercado de la vivienda frente a la actividad especulativa.

1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2030 toda entidad con o sin personalidad jurídica dedicada a adquirir inmuebles o carteras de préstamo hipotecarios impagados por un precio claramente inferior a su valor de tasación de mercado, así como las personas jurídicas que ostenten la condición de gran tenedor conforme a la legislación estatal de vivienda o las entidades integradas en su mismo grupo o que actúen por su cuenta, tendrá limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito o a título oneroso por un valor de contraprestación inferior al setenta por ciento de su valor de mercado, determinado, a la fecha del acuerdo vinculante, por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Banco de España, independiente de las partes, que emitirá un informe que deberá aportar la parte compradora.

Se entenderá por contraprestación total efectiva la suma de todas las cantidades, deudas asumidas, prestaciones accesorias y ventajas patrimoniales satisfechas o comprometidas por el adquirente o por personas vinculadas a este como consecuencia directa o indirecta de la transmisión.

La limitación afectará tanto a viviendas en estado de uso como de viviendas de edificios construidos sobre suelo de calificación residencial que cumplan los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad, desde que dispongan de certificado de fin de obra.

2. La limitación del apartado anterior no resultará de aplicación cuando la transmisión se produzca con las siguientes finalidades:

a) Para su destino a vivienda habitual a precio asequible o social hasta al menos el 31 de diciembre de 2030.

b) Para su destino a residencia de personas que precisen atención sociosanitaria.

c) Para su destino a residencia de personas pertenecientes a colectivos socialmente vulnerables por parte de entidades del tercer sector de acción social.

d) Para su destino a la protección de las víctimas de violencia de género tanto de atención como residencial y en cualquiera de sus modalidades.

e) Tampoco será de aplicación cuando las entidades compradoras acrediten su adhesión y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros. Esta condición se entenderá cumplida por entes públicos territoriales y aquellos otros organismos públicos y empresas o sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible con carácter permanente.

3. La previsión de los apartados 1 y 2 no se aplicará a las transmisiones de propiedad que a la entrada en vigor de esta ley se hayan elevado a escritura pública, aunque estas no se encuentren todavía inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente. En ese caso, la inscripción se realizará respecto del contenido de la escritura pública protocolizada ante la notaría correspondiente en fecha anterior a la entrada en vigor de esta ley, sin que, una vez haya entrado en vigor la presente ley, pueda ser la escritura modificada ni ampliada mediante adenda.

4. Asimismo, lo previsto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las adquisiciones de propiedad que deriven de procedimientos de ejecución tramitados ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal o de procedimientos de ejecución hipotecaria cuando la entidad que inste la ejecución acredite su adhesión y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el apartado 2.e).

5. Cuando, al amparo de las excepciones previstas en el apartado 2.e) o 4, alguna de las entidades comprendidas en el apartado 1 adquiera o se adjudique, por un importe inferior al setenta por ciento de su valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el apartado 1, una vivienda que constituya la vivienda habitual de una persona en situación de vulnerabilidad y que carezca de alternativa habitacional, quedará suspendido hasta el 31 de diciembre de 2030 cualquier lanzamiento que afecte a dicha vivienda, en los términos previstos en la legislación aplicable.

El Código de Buenas Prácticas previsto en el apartado 2.e) deberá contemplar las medidas y obligaciones exigibles a las entidades adheridas para proporcionar una alternativa habitacional a las personas vulnerables afectadas, así como las condiciones y garantías para su cumplimiento.

Las excepciones previstas en el apartado 2.e) y 4 no serán de aplicación hasta la aprobación y entrada en vigor del referido Código de Buenas Prácticas y únicamente podrán ser invocadas por las entidades que acrediten su adhesión y efectivo cumplimiento".

Aparte de la ampliación del plazo temporal de la limitación, que se amplía en dos años (del 31 de diciembre de 2028 al 31 de diciembre de 2030), lo que destaca es la delimitación de su ámbito subjetivo.

En el Real Decreto Ley 26/2026 (el no convalidado), el ámbito subjetivo lo constituía "toda entidad con o sin personalidad jurídica, que incluya en su objeto social la adquisición de inmuebles". Ello claramente excedía del pregonado propósito de prohibir, o al menos limitar, la adquisición a los denominados "fondos buitres" y se extendía a toda entidad, con o sin personalidad jurídica, que tuviera un objeto inmobiliario.

En la nueva norma, su ámbito subjetivo comprende lo siguiente:

- Toda entidad con o sin personalidad jurídica dedicada a adquirir inmuebles o carteras de préstamo hipotecarios impagados por un precio claramente inferior a su valor de tasación de mercado.

Asumo que esto es un intento del legislador de definir los referidos "fondos buitre".

Precisamente, la referencia a entidades sin personalidad jurídica parece principalmente referida a los fondos de inversión inmobiliaria, que carecen de dicha personalidad.

Pero el ámbito fijado se extiende a entidades que sí tienen personalidad jurídica, como las sociedades mercantiles.

Lo que las define como sujetos de la norma es, más que su forma, su objeto, entendido ahora no como objeto estatutario, sino como actividad.

Y esta actividad es estar dedicado a lo que, en la mens legislatoris, es una actividad especulativa y moralmente reprobable, comprar barato y vender caro.

Se sobreentiende que "estar dedicado" es hacerlo habitualmente, aunque no se descarta que la condena moral, con sus consecuencias jurídicas, se extienda al que realice tal operación de forma aislada, pero suficientemente masiva para introducir el elemento especulativo que inspira la norma.

Sin entrar en lo moral o en lo político, desde una perspectiva jurídica el concepto es indeterminado y de difícil apreciación en el ámbito notarial o registral. 

Quizás haya entidades que todos asumamos que se dedican a eso, como los grandes fondos de inversión inmobiliarios. Blackstone es el primero que se viene a la mente, por la noticia cumplida que la prensa ha dado de sus actividades recientes. Pero es de destacar que tal fondo, según la información disponible en la red, es el socio mayoritario de una inmobiliaria en la que participa con uno de nuestros grandes Bancos, inmobiliaria que tiene, o tuvo, encargada la gestión de la venta de los activos del SAREB, entidad de carácter público y que estaría exenta de la aplicación de esta norma, y todo ello en virtud de un contrato celebrado con el actual gobierno (https://www.elmundo.es/economia/2026/10/05/6ac2307be85ecee2298b457d.html). Lo digo como apunte de lo complicado que resulta saber quién es quién en el mercado inmobiliario en masa. 

Otros casos distarán de ser tan "obvios". Piénsese en el de la sociedad que compró el inmueble arrendado que constituye el desencadenante emocional de esta urgente reforma legislativa. No era ni un fondo de inversión, ni una gran empresa, y lo digo porque fue calificada por una destacada representante política, con responsabilidades directas en la materia, de "PYME buitre, muy carroñera" (https://www.eldebate.com/espana/20260929/isabel-rodriguez-urbagestion-vez-no-fuera-fondo-pyme-buitre-carronera_464079.html), y sin entrar en lo justo o injusto de la calificación, el comentario revela lo elástico del concepto legal en la mens legislatoris.

Al menos parece que será conveniente exigir en la escritura, cuando estemos ante un supuesto de hecho de posible aplicación de la norma (por ejemplo, una sociedad con objeto inmobiliario), una manifestación por parte del comprador de que no es tal cosa (entidad dedicada a adquirir inmuebles o carteras de préstamo hipotecarios impagados por un precio claramente inferior a su valor de tasación de mercado).

Cuestión diversa es el sentido económico de la definición. Sabiendo yo de economía poco o nada, casi por divertimento me pregunto si en una economía de mercado como la nuestra, donde, hasta cierto punto al menos, juegan las reglas de la oferta o la demanda, realmente hay entidades que compran viviendas por un precio "claramente inferior a su valor de tasación de mercado".

Y lo digo porque, descartando que nadie pretenda hacer favores económicos a estas empresas, del carácter anecdótico de prohibir la donación (o herencia) a favor de las mismas creo que nadie duda, cualquier empresa, buitre o no buitre, o particular, por lo que viene al caso, al menos si conserva el uso de razón, tratará de comprar lo más barato posible y vender lo más caro posible, y ambos precios los marcará el mercado.

Un ejemplo es el de la compra de vivienda arrendada, origen emocional de la reforma. Parece claro, hasta para un lego en economía como yo, que el que el inmueble que se compra esté sujeto a un arrendamiento de renta antigua y habitado por una persona potencialmente vulnerable rebajará su precio por pura aplicación de las reglas de mercado.

Otra cosa es que lo que pretenda decir el legislador es que supuestos de tal clase deban tratarse como si fueran inmuebles no arrendados, pero esto ni lo marca el mercado, ni tampoco las normas oficiales sobre tasación.

Lo digo porque estas normas oficiales de tasación, a las que parece remitirse la norma, al referirse al valor de mercado fijado por una sociedad de tasación homologada, tienen en cuenta la situación posesoria de la finca para fijar su valor, como veremos.

Otra curiosidad de la norma es que se haya incluido en la definición del ámbito subjetivo la adquisición especulativa de carteras hipotecarias, cuando ninguna limitación existe para el precio de adquisición de préstamos o créditos hipotecarios. 

- Las personas jurídicas que ostenten la condición de gran tenedor conforme a la legislación estatal de vivienda o las entidades integradas en su mismo grupo o que actúen por su cuenta.

Este segundo supuesto comprende a los llamados grandes tenedores, pero solo si son personas jurídicas. 

Se excluye por tanto de este caso tanto a las entidades sin personalidad jurídica como a las personas físicas.

El concepto genérico de gran tenedor lo encontramos en el artículo 3, letra k), de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que ha sido modificado por el artículo 4 de este Real Decreto-ley 29/2026.

La redacción que queda tras el Real Decreto Ley es la siguiente:

«k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m² de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles de uso residencial ubicadas en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.

Dicha condición se deberá acreditar mediante certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a su nombre.

Cuando una finca registral comprenda un edificio compuesto por varias unidades susceptibles de uso residencial, se entenderá que cada una de dichas unidades constituye un inmueble independiente a efectos de cómputo, con independencia de que no exista división horizontal inscrita.»

El Real Decreto Ley 29/2026 introduce ex novo los dos últimos párrafos, sobre necesidad de acreditar la condición de gran tenedor mediante certificación registral y la fórmula de cómputo en edificios sin división horizontal inscrita (aportando de paso un indicio sobre qué considera el legislador como vivienda individualizable en estos casos).

Basta ser titular de los más de diez inmuebles de uso residencial, aunque no estén arrendados. 

Esta definición será aplicable a una buena parte de las sociedades promotoras o de actividad inmobiliaria, incluso de pequeño o medio tamaño, lo que claramente desborda cualquier pretensión de restringir la limitación a lo buitre. 

Porque, además, no se exige aquí disposición carroñera alguna, basta con cumplir el límite cuantitativo legal.

En cuanto a la forma de cómputo del límite legal, lo que la norma contempla es la adquisición por un "gran tenedor". Tal situación, según entiendo, debe preceder al acto de adquisición. Solo se computarían así las viviendas de las que la sociedad compradora fuera titular antes del acto de adquisición, sin tener en cuenta, ni computar las que adquiera en el propio acto. 

Por ejemplo, una sociedad que es titular de diez viviendas de uso residencial compra otra vivienda de uso residencial. A mi entender, no se cumple el presupuesto de la norma, pues la sociedad no era gran tenedora hasta la adquisición.

Por tanto, este es el caso que, al menos en mi práctica profesional de notaría de pueblo, es más susceptible de presentárseme. 

Una primera duda es si ante la compra por cualquier sociedad, al menos con actividad inmobiliaria, debo exigir una certificación registral que me justifique que no es gran tenedor y que no le es de aplicación la norma. O bien bastaría con que así me lo manifestase. Quisiera creer que es lo segundo, pero dudo de que esto vaya a ser la práctica registral, si me fío de otros antecedentes. El tiempo dará o quitará razones.

Otra cuestión es que se añade a este supuesto de hecho subjetivo "las entidades integradas en su mismo grupo o que actúen por su cuenta". 

Así que cualquier sociedad integrada en un grupo de sociedades de las que una sea gran tenedor estará sujeta a la norma. 

Lo de actuar "por su cuenta" puede hacer referencia a algún tipo de mandato no representativo, pues si pensara en el representativo la aclaración sobraría.

No creo que sin embargo se deba extender a los socios mayoritarios o incluso los titulares reales de las entidades. Es decir, si el socio mayoritario de una entidad o un socio con una posición de control que lleve a calificarlo como titular real sea gran tenedor, esto no implica que encaje en el supuesto de hecho de la norma la compra por dicha entidad que no es gran tenedor (al margen de que el supuesto sí pueda encajar en el concepto de grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio). En el lenguaje jurídico, que entiendo que es al que debemos estar, actuar por su cuenta implica, a mi entender, algo más que esto. 

En todo caso, serán circunstancias de difícil apreciación en el ámbito notarial.

Otra matización interesante es que la extensión a sociedades del mismo grupo o a sociedades por cuya cuenta se opera se limita al caso del gran tenedor y no se extiende al de "entidades buitre". Al menos en una interpretación gramatical de la norma, aunque no se me alcance la razón legislativa última de esto, teniendo en cuenta el espíritu legal.

Respecto del título adquisitivo, lo es cualquier adquisición gratuita u onerosa por debajo del valor que se indicará después. 

Como ya he dicho en la previa entrada, en el caso de donaciones, siempre será de aplicación la norma, pues su propio carácter gratuito determina que se adquieran por debajo del límite de valor legal.

En cuanto a la adquisición onerosa, incluye títulos distintos a la compraventa, como pueden ser la permuta o la aportación al capital de una sociedad. 

Esta consideración se refuerza con la nueva redacción ("tendrá limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito o a título oneroso por un valor de contraprestación inferior al setenta por ciento de su valor de mercado") que, a diferencia de la de la norma no convalidada ya no recoge el término precio, el cual podía llevar a pensar su aplicación exclusiva a la compraventa ("tendrá limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito o a título oneroso por un precio inferior al setenta por ciento de su valor de tasación de mercado", aunque el concepto de precio se sigue recogiendo al definir las entidades "buitre").

Como ya dije, en el caso de la permuta, el valor de adquisición será el del bien que se entrega por el adquirente en permuta (la entidad buitre o gran tenedora) y no el del bien que se adquiere. Por ello, lo que habrá que justificar es que el bien que el adquirente entrega en permuta no es de valor inferior al setenta por ciento del valor de tasación del bien que adquiere. Ello exigirá determinar el valor de tasación de ambos bienes (con los posibles sustos fiscales).

En las aportaciones al capital, con el mismo criterio el valor de adquisición por la entidad buitre o gran tenedora será el de las acciones o participaciones que el aportante reciba, valoradas en su valor real, que suele ser distinto del nominal, al menos en las ampliaciones de capital. Ese valor de las acciones o participaciones no podrá ser inferior al setenta por ciento del valor de mercado de la vivienda que se aporta, lo que, como veremos, deberá justificarse con la correspondiente tasación homologada.

No obstante la exigencia de tasación homologada por una entidad de tasación en el supuesto de aportación a sociedad entiendo que debe referirse al inmueble aportado y no a la acción o participación social entregada en contraprestación. Para estas, si se exige alguna valoración, deberá ser por auditor o experto, como exige la legislación mercantil, aunque la exigencia de que sea independiente de la sociedad adquirente plantea alguna duda sobre si lo podrá elegir sin más el adquirente (la sociedad).

Si la aportación es con prima, entiendo que deberá valorarse tanto el valor nominal de la acción o participación como la prima de emisión, con las precisiones siguientes:

- En las ampliaciones de capital, la prima suele compensar precisamente el valor real de la acción o participación social adquirida. 

- En la constitución de sociedades, donde también se admite la prima de emisión, tratará de compensar precisamente el exceso del valor del bien sobre el nominal de las acciones o participaciones suscritas o asumidas. 

No obstante, incluso en la aportación a sociedad que se constituye, si el valor de lo aportado excede del valor nominal de la acción o participación recibida, ello no significa necesariamente un enriquecimiento injustificado para la sociedad, ni un empobrecimiento para el socio aportante. Así, si la constitución la realiza el socio único, aunque el bien aportado se haya infravalorado en relación al nominal de las acciones o participaciones asumidas, su participación en el patrimonio real de la sociedad será del cien por cien y el valor real de sus acciones o participaciones coincidirá con el del bien aportado. A mi entender, esta circunstancia excluye el supuesto del ámbito de la norma. Cuestión diversa pudiera ser la sociedad con diversos socios.

Si el valor nominal de las acciones suscritas o participaciones asumidas superara el setenta por ciento del valor del bien aportado, habrá que entender que se cumple con la finalidad de la norma, porque no cabe emitir acciones o participaciones por debajo de su valor nominal.

El supuesto de constitución de sociedades plantea una duda adicional. ¿Entrará en el supuesto de la norma el caso en que una persona física aporte a una sociedad más de diez viviendas de uso residencial?

Si aplicamos el criterio antes señalado, en que se debe ser gran tenedor en el propio momento de la adquisición y no computar para el cálculo las propias viviendas adquiridas, la respuesta sería negativa. Aunque reconozco el caso de la constitución de sociedades plantea especiales dudas.

Respecto del criterio de valoración y la forma de justificarlo, al menos aquí si hemos ganado en claridad. 

La norma no convalidada se refería a "un precio inferior al setenta por ciento de su valor de tasación de mercado"

Pero según la norma vigente, el límite valorativo es: 

"un valor de contraprestación inferior al setenta por ciento de su valor de mercado, determinado, a la fecha del acuerdo vinculante, por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Banco de España, independiente de las partes, que emitirá un informe que deberá aportar la parte compradora.

Se entenderá por contraprestación total efectiva la suma de todas las cantidades, deudas asumidas, prestaciones accesorias y ventajas patrimoniales satisfechas o comprometidas por el adquirente o por personas vinculadas a este como consecuencia directa o indirecta de la transmisión".

Desaparece así la referencia al precio, que podía introducir cierta confusión en el ámbito de aplicación, y se recoge la forma en que se debe valorar, a través de sociedad de tasación homologada e inscrita.

También se añade el momento en que debe valorarse el bien, al tiempo del acuerdo vinculante. Esto puede remitir a un tiempo anterior, o incluso muy anterior, al del otorgamiento de la escritura pública. 

Si hay un documento privado, la fecha será la de este. A mi entender, se tomará la fecha del documento privado, aun cuando esta fecha no sea fehaciente de conformidad con el artículo 1227 del Código Civil.

Según veremos después, el apartado 3 de este artículo 1 supone que el régimen pueda ser aplicado a ventas formalizadas en contrato privado anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 29/2026, si la elevación a público del mismo es posterior a la vigencia de la norma. 

Este criterio, en una aplicación literal del mismo, se debería aplicar incluso a las circunstancias jurídicas de la finca. Piénsese en el caso de que la vivienda comprada estuviera arrendada al tiempo del contrato privado y no lo está al de su elevación a público, aunque esta interpretación parece contraria al espíritu de la norma.

Se añade por otra parte la previsión de computar cantidades, deudas asumidas, prestaciones accesorias o ventajas patrimoniales satisfechas o asumidas por el adquirente.

Por ejemplo, si el adquirente asume gastos de comunidad o IBI pendientes, cuyo pago corresponda al vendedor, eso incrementará el importe de su contraprestación.

Una cuestión dudosa son los gastos notariales de la escritura. Podría argumentarse que, dado que la regla legal supletoria (artículo 1455 del Código Civil: "Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario") impone una parte de estos gastos al vendedor, su asunción por el adquirente incrementa su contraprestación. 

El que el informe de tasación lo aporte la compradora, poco añade, como no sea un criterio de asunción del gasto. El coste de este informe, como deber de la compradora, no formará parte de la contraprestación.

En cuanto a que entidad tasadora sea "independiente" de las partes, demuestra que al legislador no le resulta suficiente garantía el carácter homologado e inscrito de la tasadora. Es otro concepto jurídico indeterminado, respecto del que se puede hacer alguna precisión.

En primer lugar, el que la sociedad la elija la compradora no debe implicar falta de independencia por sí solo, pues es la consecuencia normal de la obligación que le impone la norma de aportar la tasación.

Por otro lado, la independencia puede ser jurídica o económica. Y aquí puede dudarse si estas sociedades tasadoras son o no independientes de operadores jurídicos como las entidades de crédito, con las que tienen un trato mercantil frecuente. Imagino que la respuesta es que sí lo son (independientes), por puro sentido práctico.

Desaparece cualquier opción de utilizar otros informes de valoración, aunque sean oficiales y atiendan a criterios de mercado, como el valor de referencia.

En cuanto al concepto de valor de mercado, la exigencia de que se fije por una tasadora homologada, nos remite a las normas oficiales de tasación.

El artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras este concepto del siguiente modo:

"Valor de mercado o venal de un inmueble (VM). Es el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta".

El artículo 48.2 de la misma Orden establece la forma de valoración de las viviendas arrendadas, disponiendo:

"En el caso de viviendas que estén arrendadas en la fecha de la tasación se calcularán el valor por actualización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 29, y el valor por comparación, en su caso ajustado, para el supuesto que se halle libre de inquilino, y se tomará, como valor de tasación, el menor de ellos.

Cuando no puedan calcularse los valores citados, el valor de tasación será, como máximo, el valor de reemplazamiento neto del inmueble".

Sin entrar en tecnicismos contables, en un arrendamiento con renta antigua e inferior a la de mercado, esta sola circunstancia determinará que su valor no sea fijado por el criterio de comparación con otras viviendas libres de la zona, sino por el de actualización de rentas, en cuanto este conducirá con gran probabilidad a un valor inferior a aquel.

Todo esto lo digo no por resolver yo cuestiones valorativas, que me vendrán dadas con el certificado o informe de tasación, sino por apreciar el sentido último de la norma limitativa (o al menos intentarlo).

Respecto del objeto de la adquisición, será "viviendas en estado de uso como de viviendas de edificios construidos sobre suelo de calificación residencial que cumplan los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad, desde que dispongan de certificado de fin de obra".
 
Aquí la redacción no cambia respecto del primer Real Decreto Ley 26/2026, no convalidado, con lo que puedo reproducir aquí las mismas dudas que aquél me suscitaba.

Quedan excluidos todos los inmuebles que no tengan por uso el de vivienda. Así, locales comerciales, naves industriales, solares o terrenos, aunque sea para la futura construcción de viviendas, plazas de garaje, trasteros, etcétera.

Algún caso puede resultar dudoso. Particularmente, la adquisición de edificios enteros, dentro de los que existan viviendas. La norma se refiere siempre como objeto de la adquisición a la vivienda como un objeto individualizado. Si se adquiriera un edificio dentro del que existen viviendas, individualizadas mediante la correspondiente división horizontal, ninguna duda plantearía la aplicación de la norma, aunque limitada a las viviendas, lo que exigiría distribuir el precio. Pero si se compra el edificio completo y sin individualizar las viviendas mediante la correspondiente división horizontal, la cuestión no me parece tan clara.

Si lo que sucede es que la vivienda tiene anejos, como plazas de garaje o trasteros, una primera posición llevaría a considerar necesario individualizar el precio de la vivienda y el de la plaza y trastero, para determinar si se supera el 70%. Sin embargo, entiendo que cabe una valoración conjunta de la vivienda y sus anejos para determinar el valor de tasación de la vivienda adquirida.

En cuanto al estado de la vivienda se exige que esta esté "en estado de uso como de viviendas de edificios construidos sobre suelo de calificación residencial que cumplan los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad, desde que dispongan de certificado de fin de obra".

Estar en "estado de uso" implica, a mi entender, que cumplan materialmente los requisitos para ser usada como vivienda, al margen de que haya obtenido certificado de fin de obra, licencia de primera ocupación (o declaración equivalente) o cédula de habitabilidad, y al margen de que conste o no en el registro de la propiedad su terminación.

Por ello, el que la vivienda pertenezca a un edificio que conste registralmente en construcción no excluye por sí mismo la aplicación de la norma. Parece que se exigirá al menos la manifestación de las partes de que la vivienda transmitida no está en condiciones de uso.

Las exigencias de tener certificado de obra y cumplir los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad están referidas al segundo supuesto, viviendas de edificios construidos sobre suelo de calificación residencial. Pero si el primer requisito es estar en situación de uso parecen redundantes estas exigencias formales en caso de edificios construidos en suelo de calificación residencial. Parece que siempre que se cuente con certificado de fin de obra y cédula de habitabilidad o documento administrativo equivalente será de aplicación la norma porque se presumirá que está en estado de uso la vivienda.

Vamos ahora con las excepciones a la aplicación de la norma que recoge su número 2:

Una cuestión general es cómo justificar que la adquisición entra en alguna de las excepciones legales. Siendo circunstancias de cumplimiento futuro, entiendo que será suficiente la manifestación de las partes en la escritura.

También es cuestionable el tratamiento registral de estas excepciones. Una posición previsible, aunque dudo si justificable, es que se entiendan limitaciones a la propiedad con alcance real o estatutario, y que como tal deben reflejarse en el registro de la propiedad y pueden condicionar el futuro destino del bien. Esta interpretación que preveo como probable, puede o no ser confirmada por nuestro Centro Directivo (conservar algo de ingenuidad siempre rejuvenece).

En cuanto a las concretas excepciones, cabe comentar lo siguiente:

- a) Para su destino a vivienda habitual a precio asequible o social hasta al menos el 31 de diciembre de 2030.

La redacción de esta letra a) en el Real Decreto Ley 26/2026, era la siguiente: "Para su destino a vivienda habitual a precio asequible o social, durante un plazo mínimo de cinco años".

Esto implica que, por alguna razón, posiblemente la coherencia con el plazo general de aplicación de la norma, se ha reducido el ámbito temporal de la misma. Esto me lleva a considerar si las demás excepciones que veremos a continuación tienen ese mismo límite temporal, el 31 de diciembre de 2030, aunque en ellas nada se diga al respecto. 

Obsérvese que la norma no exige que el destino sea el arrendamiento. Así que entraría dentro de la excepción, a mi entender, que la vivienda adquirida por debajo del setenta por ciento del valor de tasación se destinase a la futura venta, siempre que esta fuera a un precio "asequible o social".

La cuestión es determinar qué es un precio "asequible o social".

El artículo 14 de este Real Decreto Ley 29/2026 define el concepto de vivienda asequible del siguiente modo:

"Tendrá consideración de vivienda asequible aquella cuyas condiciones de precio de venta o alquiler, incluidos todos los gastos asociados al mismo, no supere el treinta por ciento de la renta mediana de la unidad de convivencia habitual del municipio en el que se ubique el inmueble. Los gastos asociados a los anejos no podrán suponer un incremento del precio de alquiler respecto al determinado para la vivienda de acuerdo con este artículo".

La norma, aunque dé un concepto unitario para precio de venta y para renta, está claramente pensando en el supuesto del alquiler, siendo de difícil aplicación al caso de venta.

Las letras b), c), y d) reproducen de manera exacta lo dispuesto en el Real Decreto Ley 26/2026, no convalidado, por lo que reproduzco aquí lo que dije sobre ellas en la entrada anterior.

b) Para su destino a residencia de personas que precisen atención sociosanitaria.

Un caso dudoso puede ser el de las personas ancianas. 

El artículo 14 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, nos da un concepto legal de atención sociosanitaria:

"La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellas personas con enfermedades que por su evolución generan dependencia o discapacidad, generalmente pacientes crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales, para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social".

La ancianidad por sí misma no encaja en el concepto, aunque sin duda las personas ancianas son más susceptibles de requerir los cuidados expresados.

c) Para su destino a residencia de personas pertenecientes a colectivos socialmente vulnerables por parte de entidades del tercer sector de acción social.

Confieso que ignoraba lo que es una entidad del tercer sector de acción social. La IA me informa de que están definidas en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social.

No existe un concepto de colectivos socialmente vulnerables, lo que supone otra imprecisión de la norma.

Una aproximación la podemos encontrar en la legislación de protección de los deudores hipotecarios. 

El artículo 1.2 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, a efectos de suspender lanzamientos, enumera unos “colectivos especialmente vulnerables”: familias numerosas, familias monoparentales con hijos a cargo, unidades familiares con menores de tres años, personas con discapacidad superior al 33 %, en situación de dependencia o con enfermedad grave incapacitante, desempleados sin prestación, víctimas de violencia de género y, desde 2017, deudores mayores de sesenta años. 

d) Para su destino a la protección de las víctimas de violencia de género tanto de atención como residencial y en cualquiera de sus modalidades.

A mi entender, nada impide que en la escritura se aleguen varias de estas finalidades, eligiéndose en el futuro cuál se cumple.

e) Tampoco será de aplicación cuando las entidades compradoras acrediten su adhesión y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros. Esta condición se entenderá cumplida por entes públicos territoriales y aquellos otros organismos públicos y empresas o sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible con carácter permanente.

Esta redacción sí varía frente a la que recogía el Real Decreto Ley 26/2026. Aparte de la sustitución de "personas jurídicas compradoras" por "entidades compradoras", lo que parece asumir que alguna de las entidades "carroñeras" que no son personas jurídicas puedan entrar en razón y suscribir alguno de estos Códigos morales, precisa que deberá justificarse no solo la adhesión a dicho Código, sino su cumplimiento. 

Este Código de Buenas Prácticas que se nos anuncia es algo distinto del Código de Buenas Prácticas bancarias.

Lo más interesante es la exclusión general de "entes públicos territoriales y aquellos otros organismos públicos y empresas o sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible".

A mi entender, la referencia a la finalidad de promoción de vivienda social y asequible se predica de los organismos públicos y empresas y sociedades mercantiles pertenecientes al sector público. Los entes públicos territoriales no tienen finalidades en sí mismos que sean distinguibles y los entiendo excluidos de modo genérico de la aplicación de la norma.

Sin embargo, no quedarán excluidos los organismos, sociedades o entidades que, aun perteneciendo al sector público, no tengan la finalidad señalada (la promoción y la gestión de vivienda social y asequible), ejemplo palmario de que la administración pública no se fía ni de sí misma, al menos del todo.

El apartado 3 del artículo regula el régimen transitorio de la norma, basado en el otorgamiento (que llama protocolización) de la escritura. Dice dicho apartado (que es también reproducción exacta del número correspondiente del no convalidado Real Decreto Ley 26/2026):

"La previsión de los apartados 1 y 2 no se aplicará a las transmisiones de propiedad que a la entrada en vigor de esta ley se hayan elevado a escritura pública, aunque estas no se encuentren todavía inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente. En ese caso, la inscripción se realizará respecto del contenido de la escritura pública protocolizada ante la notaría correspondiente en fecha anterior a la entrada en vigor de esta ley, sin que, una vez haya entrado en vigor la presente ley, pueda ser la escritura modificada ni ampliada mediante adenda".

Por tanto, no sería suficiente que existiera un documento privado de compraventa, incluso con fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de la reforma, para que se excluyese la aplicación de la norma, si la elevación a público del mismo tiene lugar tras su entrada en vigor, lo que va a suponer que operaciones con precio fijado e incluso pagado antes de la reforma queden sujetas a la limitación legal.

Es llamativo que la escritura anterior a la reforma no pueda ser "modificada, ni ampliada mediante adenda" tras la misma. No sé con certeza qué sabe el redactor legislativo de técnica notarial, pero lo imagino bastante alejado de ella, lo cual debe ser considerado pecado venial en estos ámbitos.

Llevando las cosas a su cauce normal, parecen plenamente posibles subsanaciones o modificaciones de la escritura que pretendan corregir errores materiales, sin alterar la esencia del negocio.

Caso particular plantearán las escrituras pendientes de ratificación. A mi entender, si la escritura se otorga antes de la entrada en vigor de la reforma, quedando pendiente de ratificación por alguna de las partes, la ratificación de la misma posterior a la entrada en vigor de la norma no implicará la sujeción a esta, dado el carácter retroactivo de la ratificación.

Es cierto que la retroactividad no puede perjudicar los derechos de terceros, pero debe entenderse que estos son terceros determinados que se vean perjudicados en sus derechos subjetivos, lo que es distinto del general interés al que manifiesta servir la norma.

En cuanto a las donaciones pendientes de aceptación, reconociendo que el supuesto no será frecuente, creo que se puede sostener lo mismo, sobre la base de la donación como acto o contrato dispositivo que realiza esencialmente el donante, aunque exija la aceptación del donatario en vida del donante como requisito de validez. 

Por último, el apartado 4 de este artículo 1 dispone: "Asimismo, lo previsto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las adquisiciones de propiedad que deriven de procedimientos de ejecución tramitados ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal o de procedimientos de ejecución hipotecaria cuando la entidad que inste la ejecución acredite su adhesión y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el apartado 2.e)"

La redacción del Real Decreto Ley 26/2026 era la siguiente:

"Asimismo, lo previsto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las adquisiciones de propiedad que deriven de procedimientos de ejecución tramitados ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal o de procedimientos de ejecución hipotecaria".

La nueva redacción quita a la excepción su carácter general y la circunscribe a las ejecuciones de entidades acogidas al Código de Buenas Prácticas.

Parece que sí deberá extenderse a las administraciones públicas territoriales y otras entidades del sector público mencionadas en el 1.2.e, en cuanto estas se consideran de iure adheridas al Código de Buenas Prácticas.

A sensu contrario, toda ejecución de vivienda en que el adjudicatario sea una de las entidades o sociedades previstas en este artículo, lo que incluirá probablemente a todas las entidades de crédito, que encajarán en el concepto de grandes tenedores, ha quedado inmediatamente sujeta al límite del setenta por ciento del valor de mercado. Esto supone una derogación tácita, parcial y temporal, pero no menor, del régimen de la ejecución de la LEC, incluyendo la ejecución hipotecaria, excluyendo la aplicación de los artículos 670 y 671 de la LEC, que fijan los límites cuantitativos del valor de adjudicación en función del valor de tasación que consta en la escritura de préstamo hipotecario. Y todo ello sin previsión alguna sobre cómo debe articularse procesalmente. ¿Quién aporta la tasación? ¿A qué fecha, si en una ejecución no hay acuerdo vinculante? ¿Qué hace el letrado de la Administración de Justicia, o el notario, si la postura no llega al umbral? ¿Subasta desierta y deuda viva? Nadie nos lo dice.

En caso de procedimientos de ejecución exige que se tramiten ante los órganos jurisdiccionales. Esto excluye las subastas notariales, salvo que se acuda a ellas como medio de realización en un procedimiento judicial.

Sin embargo, en los procedimientos de ejecución hipotecaria no se distingue, por lo que se incluirán tanto el judicial como el notarial.

Tampoco parece que puedan acogerse a esta excepción las adjudicaciones en procedimientos administrativos de apremio, sean de la Agencia Tributaria, de la Seguridad Social o de un ayuntamiento. Ni se tramitan ante órganos jurisdiccionales ni son, en principio, ejecuciones hipotecarias. La salvedad podría ser cuando la Administración ejecuta una hipoteca constituida a su favor por el procedimiento de ejecución de garantías del artículo 168 de la LGT.

No se incluirán en la excepción las daciones en pago voluntarias (al margen de que la norma sea o no aplicable a las entidades de crédito, a lo que ya me he referido). Si se trata de una transacción homologada judicialmente, es posible que se entienda "derivada de un procedimiento de ejecución". Más dudas me plantea que el acuerdo derive de una conciliación, incluso previa a un procedimiento de ejecución.

Por último, el Real Decreto Ley 29/2026 añade a este artículo 1 un nuevo número 5 que delimita la aplicación de la excepción basada en el Código de Buenas Prácticas, con el siguiente contenido:

"Cuando, al amparo de las excepciones previstas en el apartado 2.e) o 4, alguna de las entidades comprendidas en el apartado 1 adquiera o se adjudique, por un importe inferior al setenta por ciento de su valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el apartado 1, una vivienda que constituya la vivienda habitual de una persona en situación de vulnerabilidad y que carezca de alternativa habitacional, quedará suspendido hasta el 31 de diciembre de 2030 cualquier lanzamiento que afecte a dicha vivienda, en los términos previstos en la legislación aplicable.

El Código de Buenas Prácticas previsto en el apartado 2.e) deberá contemplar las medidas y obligaciones exigibles a las entidades adheridas para proporcionar una alternativa habitacional a las personas vulnerables afectadas, así como las condiciones y garantías para su cumplimiento.

Las excepciones previstas en el apartado 2.e) y 4 no serán de aplicación hasta la aprobación y entrada en vigor del referido Código de Buenas Prácticas y únicamente podrán ser invocadas por las entidades que acrediten su adhesión y efectivo cumplimiento".

Es de apuntar que la excepción del número 2.e) no se aplica solo a las entidades sujetas al Código de Buenas Prácticas, sino a las administraciones públicas territoriales y a otras entidades del sector público, respecto de las cuales también jugará, en consecuencia, la limitación del lanzamiento de las personas en situación de vulnerabilidad, y tanto respecto de las viviendas adquiridas como de las adjudicadas en procedimiento de ejecución, sin que se distinga aquí la clase de procedimiento ejecutivo, aunque una interpretación sistemática lo remitiría a lo contemplado en el número 4 (procedimientos de ejecución judicial).

Y aunque el último párrafo de este número 5 señala que las excepciones de los apartados 2.e) y 4 no serán de aplicación hasta la entrada en vigor del Código de Buenas Prácticas, a mi entender se aplicarán a las administraciones y entidades del sector público desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, pues la ley les atribuye directamente esa condición, sin depender del contenido de un Código que no han de suscribir.

domingo, 4 de octubre de 2026

La Resolución DGSJFP de 6 de mayo de 2026: inscripción de la elevación a público de un acuerdo sobre adquisición de finca alcanzado en un medio adecuado de solución de controversias (MASC). La inscripción de una escritura de reconocimiento de dominio basada en la usucapión.

 

El Notario. Pieter Brueghel el Joven, c. 1618.

En estos tiempos en que el blog ya no es para mí una prioridad, y ni siquiera mi pasatiempo favorito, habiendo sido sustituido en esta función con ganancia por la siesta y el paseo, no considero del todo malo encontrarme con situaciones que me saquen de la habitual atonía, y la resolución de la que hoy trato es un ejemplo de ello.

Una advertencia pertinente es que voy a ocuparme de materias que, siendo propias de la actividad notarial, me son en gran medida ajenas, pues tienen un carácter predominantemente procesal. Pero no se trata aquí de analizar en general los MASCS, que para eso ya están los especialistas, sino solo de comentar una concreta resolución de nuestro Centro Directivo.

También debo admitir que, viviendo yo en la creencia y casi en la esperanza de que nunca me veré implicado en un procedimiento de conciliación notarial, en los últimos meses la Dirección General ha dictado tres resoluciones relacionadas con los MASCS, nada menos. Eso me obliga a revaluar en alguna medida su importancia en nuestro ámbito, aunque me sigo temiendo que el verdadero elefante en la habitación sea la conciliación registral y no la notarial.

Aparte de la que trataré después en más detalle, son también reseñables las dos siguientes recientes resoluciones de la Dirección General:

- La Resolución DGSJFP de 24 de abril de 2026 confirma la falta de competencia del registrador para tramitar un expediente de conciliación relativo a un título de compraventa inscrito, en que se alegaba por el solicitante que la sociedad vendedora estaba afectada por una prohibición de disponer no inscrita, aparte de estar un socio en situación de concurso (todo ello, prohibición de disponer y concurso tramitado ante Tribunales rusos), argumentando con base en el artículo 139 de la LJV, que excluye de la conciliación ante el LAJ los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes (personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en su actual redacción), y en la exclusión de las materias concursales del ámbito de la conciliación (artículo 3.2 LO 1/2025 y 103 bis Ley Hipotecaria). 

Esta resolución, aunque no genera en mí indignación alguna, sino más bien la natural satisfacción de mantener al paquidermo a raya, a fuer de sincero no la entiendo del todo bien, pues no me parece que la existencia de una prohibición de disponer judicial sobre una sociedad mercantil, dictada por un Tribunal ruso y no inscrita, sea equiparable a una discapacidad, y tampoco el que un socio de la sociedad vendedora resulte estar declarado en concurso por un Tribunal ruso convierta por sí mismo el asunto en "materia concursal".

El caso de esta resolución me suscita una duda diversa y quizás no de menor entidad, en la que la Dirección General no entra, por no haber sido planteada, y es el que en un procedimiento de conciliación registral pueda discutirse la validez de un título ya inscrito, quizás incluso por el propio registrador que dirige el procedimiento, y considerarse ineficaz o inválido un asiento que está bajo la salvaguardia de los Tribunales.

- La Resolución DGSJFP de 11 de mayo de 2026 confirma la denegación de una solicitud de expediente de conciliación registral presentada contra un Ayuntamiento, con base en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, según el cual: «Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público».

Más allá de la concreta solución, el Centro Directivo hace aquí diversas consideraciones sobre la naturaleza del procedimiento de conciliación y el ámbito de la conciliación registral, en una doctrina que ya había expresado en resoluciones anteriores a la Ley Orgánica 1/2025 y que ahora ratifica. Así:

- Partiendo de que la regulación de la conciliación registral es claramente insuficiente (lo mismo cabría decir de la notarial), asume que debe integrarse con lo que la Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé para la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia. Así, conforme al artículo 139 de la Ley 15/2015, declara: "se puede afirmar que todo intento de conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse de plano la petición cuando suponga la utilización de este expediente para otras finalidades distintas y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal".

Se aclara a continuación que: "En el caso de la conciliación notarial y registral, su finalidad puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en el artículo 81 de la Ley del Notariado y en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no sólo a «evitar un pleito» como hace el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria".

En todo esto resuena la necesidad de no utilizar la conciliación registral cuando no exista un real conflicto entre las partes, y se busque solo un cauce formal alternativo a la escritura pública para el acceso al registro de la propiedad de actos y contratos.

- También se pronuncia la Dirección General sobre la naturaleza del acto de conciliación, optando por la que podemos llamar tesis contractualista, que ve en la conciliación no un acto procesal, sino un negocio jurídico entre particulares. Dice la resolución:

"Respecto a su naturaleza jurídica, la doctrina se ha dividido entre quienes estiman que la conciliación es un auténtico proceso, los que lo encuadran en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, o los que consideran que se trata de un auténtico contrato. El Tribunal Supremo, en una Sentencia de su Sala Primera de 5 de noviembre de 1976 (confirmada por otra de esa misma Sala de 31 de octubre de 1989), ha declarado que la conciliación se muestra «más que como un verdadero acto procesal, como un negocio jurídico particular, semejante en todo a la transacción, cuya validez intrínseca deberá estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el artículo 1261 en relación con el artículo 1300 del Cc, pudiéndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la acción de nulidad (…)». De hecho, la regulación establecida por la Ley 15/2015 parece que también se inclina por esta tesis contractualista. Así, por ejemplo, el artículo 147.1 afirma que «lo convenido tendrá el valor y la eficacia de un convenio», y el artículo 148.1 dispone: «Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos»".

A mi entender, la afirmación de la naturaleza contractual de la conciliación no debe olvidar el papel básico que la actual legislación procesal da a estos MASCS tras la Ley Orgánica 1/2025, como requisito necesario de procedibilidad, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de juzgar su eficacia y límites.

- Respecto del ámbito de la conciliación registral, la Dirección General hace diversas consideraciones, limitando dicho ámbito tanto en lo territorial como en lo objetivo, lo que la diferencia en gran medida de la conciliación notarial.

Se parte del nuevo artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, cuyo número 1 dispone:

"Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite".

En cuanto a la delimitación territorial dice la Dirección General: 

"En primer lugar, la referencia al Registro que sea de su competencia debe entenderse en el sentido de que deberá respetarse la competencia objetiva y territorial correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliación. Por tanto, ésta sólo podrá versar sobre controversias que guarden relación con la competencia funcional y territorial del registrador".

Por tanto, la conciliación registral ante el registrador de la propiedad solo podrá recaer sobre actos y contratos que tengan carácter inscribible y que se refieran a bienes inmuebles situados en el ámbito de competencia territorial del registrador ante el que se promueve la conciliación. Y la que se celebre ante el registrador mercantil solo podrá recaer sobre actos inscribibles en dicho registro, y con similar limitación territorial.

A continuación precisa más este ámbito competencial con la cita de dos normas, consideradas aplicables a la conciliación registral:

- El artículo 139.2 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, sobre la conciliación ante el LAJ, según el cual, quedan excluidos de la misma: «1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso».

- Y el ya citado artículo 3.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia al señalar: «Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público».

Es esta última norma la que le lleva a confirmar la denegación de la solicitud de conciliación registral dirigida contra un Ayuntamiento, recordando por otra parte el ámbito del sector público, con cita del artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: 

«Artículo 2. Ámbito Subjetivo. 

1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende: 

a) La Administración General del Estado. 

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 

c) Las Entidades que integran la Administración Local. 

d) El sector público institucional. 

2. El sector público institucional se integra por: 

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. 

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. 

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. 

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2».

El ámbito de la exclusión va por tanto mucho más allá de las administraciones públicas territoriales, alcanzando a la administración institucional, e incluso a sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público. 

Pero centrémonos ya en la resolución que ha motivado la presente entrada.

Se trata de la Resolución DGSJFP de 6 de mayo de 2026. 

En ella, el Centro Directivo confirma la calificación registral negativa de una escritura de elevación a público de un acuerdo alcanzado en un MASC (no se indica de qué tipo), por la que la entidad titular registral reconocía la propiedad de una finca registral a favor de los padres y de la propia recurrente, que alegaban haber adquirido la finca mediante un documento privado de compra otorgado a favor de aquellos por un anterior titular registral y por la usucapión de la misma. 

Lo primero a señalar es que, aunque no se nos indique si el acuerdo fue alcanzado en un MASC ante notario u otra autoridad pública o bien fue tramitado en forma privada, no cabría cuestionar la competencia notarial para la conciliación en una materia que afectaba a derechos reales. Y digo esto porque algún autor ha sostenido que la enumeración del artículo 81 de la Ley del Notariado, según la cual la conciliación notarial puede recaer sobre "cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible", excluye las controversias sobre derechos reales.

Aquí debe recordarse que el número 1 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, introducido también por la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, después de atribuir a los registradores de la propiedad competencia para los expedientes de conciliación "sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia", dispone que: "… La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial".

La calificación registral negativa se basaba en que "la prescripción adquisitiva, como modo originario de adquisición del dominio, no puede acceder al Registro mediante escritura pública de reconocimiento, aun cuando intervenga el titular registral, siendo necesaria sentencia judicial firme dictada en procedimiento declarativo seguido contra dicho titular, y que la recurrente al invocar la adquisición derivada de causantes deberá acreditarlo con el correspondiente título sucesorio para poder apreciar la continuidad del plazo posesorio a efectos del artículo 1960 del Código Civil. Entiende el registrador que el título presentado consiste en un acuerdo de reconocimiento de posesión elevado a público en escritura pública en el marco de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin que del documento presentado se aprecie conflicto alguno, sino un mero acuerdo privado de reconocimiento de derechos, que pretende su acceso al Registro sin la titulación material y formal exigida legalmente".

La recurrente alegaba, a mi entender no sin su parte de razón, que la legislación procesal le exigía acudir a un MASC antes de interponer demanda alguna, y que si en el curso de dicho MASC se alcanza la avenencia entre las partes, ello le impide presentar demanda sobre la misma materia, lo que le suponía una clara situación de indefensión, al menos registralmente hablando.

Así, según el artículo 13.1 de la L.O. 1/2025, "El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución".

La Dirección General, sin entrar realmente a valorar el argumento de la recurrente, confirma la calificación registral. Y lo cuestionable de la resolución es, según entiendo, más que la solución concreta a la que llega, alguno de los argumentos generales empleados, que conducirían a que el único remedio admisible en tales casos de usucapión fuera la sentencia judicial.

Dice la resolución:

"Este Centro Directivo ha tenido ocasión de declarar (vid. Resoluciones de 19 de julio de 2017, 19 de julio de 2018 y 21 de septiembre de 2021) que «dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no puede calificar la usucapión, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales; pues, de los hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas previstas en el ordenamiento. Serán los Tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención –o al menos citación por la autoridad judicial– de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria). No en vano, es doctrina secular de este Centro Directivo que estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)». 

La Resolución de 5 de diciembre de 2014 contempló un caso en el que se presentaba una escritura pública para la inscripción de la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva en la que comparece una persona que afirmaba reunir los requisitos legales exigidos para la usucapión extraordinaria y, tras aportar determinadas pruebas testificales y documentales, solicita la inscripción de una finca, inscrita a favor de determinada entidad y acta de reconocimiento de derecho otorgada por dicho titular registral, reconociendo el dominio del otorgante por prescripción adquisitiva basada en la posesión ininterrumpida y demás requisitos legales. Declaró esta Dirección General que «la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad no puede llevarse a cabo en base a un acta notarial pues sin perjuicio de su evidente valor como instrumento público (artículo 17 de la Ley del Notariado), e incluso en determinadas circunstancias para salvar errores producidos en los libros (vid. Resolución de 6 de noviembre de 1980, entre otras), no contiene la relación jurídico-inmobiliaria a que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Fuera de los supuestos expresamente previstos por la Ley (el acta de notoriedad de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, ex artículo 200 de la Ley Hipotecaria), la constatación en instrumento público de manifestaciones o de hechos no puede servir de base a la inscripción del dominio o demás derechos reales. Es preciso por imperativo legal que se trate de escritura pública de la que resulte el título traslativo o declarativo del dominio o derecho real de que se trate (artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria). En definitiva, para que el instrumento público pueda alterar el contenido del Registro no sólo debe reunir los requisitos formales propios de las escrituras públicas exigidos por su Ley reguladora, cualquiera que sea la denominación que se le haya dado, sino esencialmente recoger los sustantivos exigidos por el ordenamiento para que se produzca la mutación jurídico real que se pretende inscribir (artículo 609 del Código Civil)». 

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, la rectificación del Registro requiere el consentimiento del titular registral y, en su defecto, sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra el titular del asiento que se pretende rectificar".

Después me ocuparé en detalle de las resoluciones que cita la Dirección General sobre reconocimiento de dominio y usucapión.

En cualquier caso, en adquisiciones por usucapión, esta doctrina de la Dirección General abocaría necesariamente a las partes al procedimiento judicial, al rechazar la inscripción de una elevación a público de un acuerdo alcanzado en un MASC, que cumple los requisitos formales de acceso al registro (lo que no creo que se pueda predicar, dicho sea de paso, de la certificación de conciliación registral, y tampoco de la transacción homologada judicialmente). Esto es situarse al margen, a mi entender, no solo de la letra, sino del espíritu de la Ley Orgánica 1/2025.

En el caso era precisamente el titular registral el que reconocía la adquisición por usucapión, y consentía por tanto la rectificación registral, lo que tampoco resulta suficiente para la Dirección General, al considerar que ese reconocimiento de dominio no estaba suficientemente causalizado. Dice la resolución:

"También es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad; y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. De dicho escrito se infiere con claridad que la parte recurrente sostiene que su título adquisitivo es el de usucapión".

Aunque el Centro Directivo formule inicialmente su doctrina en términos generales, en el fundamento de derecho quinto la resolución sí entra en el detalle de la escritura de elevación a público, para juzgar que los requisitos de acreditación de la usucapión no se cumplían en el caso.

Dice la resolución:

"En el supuesto que motiva el presente expediente, y sin necesidad de entrar a valorar otras cuestiones, se constata que el cumplimiento de los requisitos exigidos para la usucapión no ha quedado acreditado. 

De una parte, concurre en el medio adecuado de solución de controversias la titular registral, que es la mercantil «Costa Cayena, SL». Esta sociedad, según consta en la certificación del Registro Mercantil incorporada a la escritura inició sus actividades el día 21 de noviembre de 2017, por lo que difícilmente habrá podido tener conocimiento de unos hechos, la posesión por don F. G. I. I., doña M. P. G. F. y su hija, doña M. P. I. G., iniciados, según manifiestan en el mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el mes de febrero de 1991. Al menos este conocimiento en estas circunstancias no ha quedado acreditado. 

La Sociedad «Costa Cayetana, SL», la actual titular registral, adquirió la finca mediante escritura autorizada el día 7 de marzo de 2018 por el notario de Elche, don Francisco José Tornel López, número 739 de protocolo, por adquisición a la mercantil «Mil Palmeras, SA», sin que se hiciera manifestación alguna respecto a la posesión de un tercero. Ciertamente, nuestra legislación hipotecaria permite la usucapión contra tabulas, pero ni en el mecanismo alternativo de solución de conflictos, ni en la escritura se contiene manifestación alguna suficientemente acreditada de que esa usucapión contra tabulas ha tenido lugar con el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho precepto. 

Se manifiesta que don F. G. I. I. y doña M. P. G. F. adquirieron la finca a «Mil Palmeras, SA», por un precio de 4.074.000 pesetas, y que desde el año 1991 han estado pagando los suministros y servicios, gastos de comunidad, contratación del seguro y los impuestos municipales. Igualmente hay que señalar que nada de lo anteriormente expresado se ha acreditado. 

Por último, en la certificación catastral descriptiva y gráfica de fecha 24 de octubre de 2025, incorporada a la escritura, consta, como titular catastral, la mercantil «Costa Cayena, SL». 

En consecuencia, puede afirmarse que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los mínimos requisitos exigibles para que la usucapión haya tenido lugar".

Si atendemos al caso concreto, el dominio reconocido se había adquirido mediante un contrato privado de compraventa otorgado a favor de los padres de la recurrente y con toma de posesión del bien, pues la propia alegación de usucapión implica esa toma de posesión, lo que equivale a la tradición, esto es, existía título y modo, al menos a favor de los padres de la recurrente. Si se entiende que el reconocimiento de dominio no está causalizado en dicho supuesto, sinceramente no sé cuándo lo estará.

Lo que se aprecia aquí es una situación no excepcional, en donde el adquirente de un inmueble lo compra en documento privado y toma posesión del mismo, no llegándose a otorgar escritura pública que se inscriba por razones que pueden ser variadas. Con posterioridad el inmueble se transmite a un tercero, el actual titular registral, que es quien va a reconocer el dominio. Siendo una situación también relativamente frecuente que quien le vendió sea una sociedad ya desaparecida, a quien no se pueda traer a conciliación, ni siquiera llevar a juicio, al menos con facilidad. La propia Dirección General ha estimado casos similares como de especial dificultad para la reanudación del tracto por vías ordinarias, justificando en tal caso la tramitación de un expediente a tal fin, aun sin verdadera ruptura de la cadena de transmisiones.

Para la Dirección General este reconocimiento de dominio carece de valor por las siguientes circunstancias:

- Haberse iniciado la posesión antes de que el actual titular registral adquiriera el inmueble. Contra lo que afirma la Dirección General, no se ve el inconveniente en que quien adquiere un inmueble llegue al conocimiento de una situación de posesión anterior a su adquisición. En cuanto a la exigencia de que el hecho esté acreditado, niega valor de acreditación al propio reconocimiento, que sería en el ámbito procesal una confesión del principal afectado.

- Que al adquirir la actual titular registral del anterior titular registral no se hizo referencia a la posesión de un tercero. Esta situación tampoco parece tan excepcional. No es infrecuente que estas entidades, o al menos alguna de ellas, desconozcan la situación real posesoria de los bienes que adquieren, o aun conociéndola no la manifiesten en la escritura. De hecho, la actual legislación solo les obliga a manifestar si la vivienda está o no arrendada, y no les exige hacer manifestación alguna sobre la "posesión de hecho" de la finca.

- Que no se acreditó ni el pago del precio de la compraventa, ni de los suministros del inmueble por la persona que pretendía la inscripción. En cuanto al precio, su acreditación, teniendo en cuenta la antigüedad de la adquisición, sin duda presentaba dificultades. Y tampoco se trata de inscribir el contrato de compra, ni su elevación a público. En cuanto a los suministros, no niego que de pagarlos el comprador, eso hubiera sido un indicio a favor de su dominio, pero tampoco creo que de su no acreditación pueda extraerse una conclusión como la de que no existió usucapión a su favor.

- Que el inmueble seguía en catastro a nombre de la titular registral y reconocedora del dominio. Esta situación tampoco creo que suponga nada excepcional. Es posible que las propias circunstancias de la adquisición llevaran a que no se produjera en su día el alta catastral a nombre de los compradores. Y en cualquier caso, no resulta del catastro la existencia de un tercero distinto al reconocedor cuyo interés pueda ser perjudicado.

Todo ello combinado conduce a la Dirección General a rechazar la inscripción de la escritura de reconocimiento. Pero yo me pregunto, si la compra y la usucapión no existían, qué lleva al titular registral, una empresa mercantil, a reconocer el dominio de un tercero. Salvo hipótesis extrañas, que imaginen fraudes que no resultan de lo expuesto, si un titular registral reconoce no ser el dueño de un inmueble, solo lo hace porque sabe que su derecho no prevalecería ante una posible demanda del usucapiente, o al menos a mí no se me alcanza que sea de otra manera en el curso normal de las cosas. 

A mi entender, el planteamiento debería ser el inverso, y más con el actual espíritu desjudicializador de la vigente legislación. Solo ante un indicio claro de fraude, o al menos algún indicio de fraude, debería negarse efectos al reconocimiento de dominio en escritura, sobre todo al realizado por entidades mercantiles, que suelen carecer de ánimo de liberalidad.

La propia resolución alude, de forma genérica, al riesgo de eludir obligaciones fiscales o el control de los medios de pago, pero no señala en el caso indicio alguno de fraude, como podrían serlo un precio irrisorio o la relación personal o familiar entre las partes. 

Y respecto del fraude fiscal, las leyes fiscales se ocupan especialmente del reconocimiento de dominio para evitar precisamente fraudes. 

Así, el artículo 7.2.D del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD considera transmisión patrimonial sujeta: "Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior". Posiblemente hubiera sido esta la norma fiscal aplicable al caso, por estar exenta de IVA la segunda transmisión de una edificación terminada. Y si se considerara sujeta a IVA, su tributación dependería de que se entendiera tal reconocimiento como una entrega de bienes.

Curiosamente, si se siguiese el recomendado sistema de la sentencia judicial, la operación no devengaría derechos por el impuesto de transmisiones patrimoniales. La Consulta DGT V4053-15, de 16 de diciembre de 2015, así lo declara, afirmando: "La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión (no se produce la tradición a la que se refiere el Código Civil en su artículo 609) ... La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial".

Debe admitirse, no obstante, una cuestión que también planteó la calificación registral y que la resolución no aborda por no haber sido recurrida, pero que podría ser la razón última de la calificación y que ya se planteaba en la resolución de la DGRN de 24 de abril de 2014, que después veremos. 

En el caso, la compra en documento privado se produjo a favor de los padres de quien pretendía ahora la inscripción, sin presentarse documentación sucesoria alguna de aquellos y con posible lesión de los derechos de terceros interesados (otros posibles causahabientes). Esta objeción sí creo que tiene peso, especialmente si aplicamos el principio de tracto sucesivo material que la Dirección General ha consagrado en otros ámbitos y que exige documentar en forma pública la cadena de transmisiones entre el titular registral y quien pretende la inscripción.

Incluso solo desde la perspectiva de la usucapión, la acreditación de tal condición de heredero de los poseedores iniciales es lo que justificaría la continuación en la posesión ex artículo 1960 del Código Civil.

El reconocimiento de dominio basado en una usucapión.

Cita la Dirección General como apoyo de su doctrina contraria a la inscripción de reconocimientos de dominio basados en usucapión diversas resoluciones y merece la pena analizarlas, para ver si efectivamente apoyan esta posición.

- La Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2014. 

El caso de esta resolución era el de una "escritura" notarial otorgada unilateralmente por quien alegaba haber adquirido el dominio por usucapión, sin intervención alguna del titular registral, que era por cierto un organismo público (la Diputación Provincial de Cádiz), y en la que el otorgante declaraba haber adquirido por usucapión una finca, compareciendo dos testigos que confirmaban dicha declaración, y se incorporaba determinada documentación acreditativa de la propiedad. 

La Dirección General considera que el documento es en realidad un acta de manifestaciones, aunque se la denominara escritura, y como tal insuficiente para la inscripción de la mutación jurídico real pretendida, declarando:

"Es evidente a la luz de dichas consideraciones que el instrumento sobre el que recae la calificación pese a denominarse escritura pública no es sino un acta de manifestaciones y de referencia en la que se recogen una serie de declaraciones de terceros y del propio requirente así como determinados documentos relativos a certificados de empadronamiento, justificantes de pago de luz y agua, certificado del acta de junta de la comunidad de propietarios del inmueble donde está sita la finca y recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (si bien en la documentación aportada y que consta en el expediente la protocolización de dichos documentos consta a continuación de acta de fecha 19 de diciembre de 2011 y no del documento presentado y sobre el que recae la calificación). Es cierto que el notario autorizante da al documento la apariencia formal de una escritura pública haciendo constar en su autorización la dación de fe de conocimiento y de capacidad pero ello no alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da (Resolución de 19 de octubre de 2011). La rectificación del contenido del Registro de la Propiedad no puede llevarse a cabo en base a un acta notarial ...".

El titular registral no comparecía en la escritura/acta, pero se alegaba que había otorgado previamente una "acta notarial de reconocimiento de dominio" a favor del otorgante de la escritura, acta que había sido objeto de una previa calificación desfavorable, la cual, recurrida, fue confirmada por la Dirección General (Resolución de 24 de abril de 2014, que después veremos).

No obstante, el fundamento de derecho V de la Resolución de 5 de diciembre de 2014 apunta como solución posible un acuerdo transaccional entre las partes, afirmando:

"De las anteriores consideraciones no resulta la imposibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes nos reconduce a las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico reales de origen negocial (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria). Y esto es lo que ocurrió en el supuesto de hecho que dio origen a la presente. Del documento complementario que acompaña al título presentado resulta que el Pleno de la Diputación de Cádiz ante la pretensión de don J. L. M. L. y en ejercicio de las facultades que derivan del artículo 164 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, acordó transigir con él para evitar la reclamación civil otorgando a su favor el título de adquisición de la finca que originariamente constaba a nombre de otra persona. 

Lo que ha ocurrido es que no se ha llevado a cabo el contrato transaccional derivado de dicha decisión que como tal y de acuerdo con los requisitos legales sería susceptible de transmitir el dominio sino que se ha optado por una vía que, como resulta de las consideraciones anteriores, no es viable jurídicamente sin que tampoco proceda ahora prejuzgar cuáles deban ser los requisitos de dicho instrumento".

En el caso de la Resolución DGSJFP de 6 de mayo de 2026 sí se llegó a un acuerdo transaccional, pues esta naturaleza tiene la avenencia en un MASC, elevado a escritura pública, lo que tampoco se consideró suficiente con los argumentos señalados.

La resolución aludida por la de 5 de diciembre de 2014 es la Resolución DGRN de 24 de abril de 2014. 

En ella se presenta a inscripción una escritura pública (y no un acta) de reconocimiento de dominio otorgada por la Diputación Provincial de Cádiz, con base en la usucapión. La calificación registral invocó como defecto la falta de plazo para la prescripción adquisitiva entre el fallecimiento de la persona a la que había sido adjudicada la vivienda por la Corporación (1983) y la fecha de otorgamiento de la escritura de reconocimiento (2011).

Pero si atendemos a los fundamentos de derecho de esta resolución, el motivo de fondo no fue rechazar la posibilidad de que una escritura de reconocimiento de dominio basada en la usucapión pudiera acceder al registro, sino que en dicha escritura se expresaba que la vivienda había sido adjudicada por la Corporación a la madrastra (la viuda del padre) de la persona a cuyo favor se reconocía la usucapión, sin resultar acreditado el cauce sucesorio, lo que lleva a la Dirección General a valorar la posibilidad de que existan terceros interesados que puedan verse perjudicados (los herederos de la adjudicataria inicial). 

Por tanto, la verdadera falta de causa en el reconocimiento de dominio no consistía en que la adquisición fuera por usucapión, sino en no precisar la cadena de transmisiones entre la adjudicataria inicial de la vivienda y quien solicitaba la inscripción. 

Pero al mismo tiempo señaló entonces la Dirección General: 

"sin prejuzgar que la prescripción pueda ser acreditada, en forma no contenciosa en escritura pública notarial, siempre que ésta cumpla los requisitos materiales e instrumentales, indicados y exigidos en la legislación civil, hipotecaria y notarial (artículos 1940 y siguientes del Código Civil, 36 de la Ley Hipotecaria y 17 de la Ley del Notariado) debe exigirse, al menos, pues no han sido observados otros defectos, una nueva manifestación y consentimiento en escritura pública relativa al cumplimiento del transcurso del plazo de los treinta años requeridos para acreditar la prescripción extraordinaria.

En caso de no se acredite la posesión cualificada por el usucapiente exigida por el artículo 1959 del Código Civil, éste deberá acudir a la vía judicial a fin de obtener resolución firme que permita la inscripción".


En esta resolución se trata de una escritura de herencia testada cuya inscripción se deniega en cuanto a la mitad indivisa de una de las fincas por estar inscrita a nombre de persona distinta de la causante. En el recurso la recurrente expone una serie de transmisiones, algunas no documentadas, y su posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante más de treinta años. La resolución confirma la calificación negativa con base en el principio de tracto sucesivo, decisión que parecía obvia, teniendo en cuenta las circunstancias. Aquí no existía ni reconocimiento de dominio por el titular registral, ni se había tramitado expediente alguno para reanudar el tracto sucesivo.

Pero hace la resolución diversas consideraciones, ante la alegación de la adquisición por prescripción, entre ellas una referencia a su anterior resolución, afirmando:

"Si bien en la Resolución de 5 de diciembre de 2014 a propósito de una escritura pública para la inscripción de la adquisición de dominio por usucapión acompañada determinadas pruebas testificales y documentales, y un acta de reconocimiento de derecho admitió la posibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes nos reconduce a las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico reales de origen negocial (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria). 

Mas con la premisa reiterada por este Centro Directivo (por todas, Resolución de 26 de abril de 2006), que dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, el registrador no puede calificar la usucapión, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales. Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su fundamento, los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su labor, son igualmente aplicables al supuesto de la adquisitiva pues de los hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas previstas en el ordenamiento. 

Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo, aunando los requisitos legales para producir la transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial como consecuencia de la usucapión exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid. Resolución de 25 de abril de 1989). 

No se trata de poner en duda la existencia de los hechos puestos de manifiesto ante el notario autorizante sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que no puede quedar al arbitrio unilateral de quien pretende la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo de 2013). Serán los tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención -o al menos citación por la autoridad judicial- de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria)".

Podría parecer que se está enunciando aquí una doctrina más estricta que la recogida en la previa Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2014. Pero no debe olvidarse que, en el caso, no se estaba ante una escritura de reconocimiento de dominio del titular registral basada en la usucapión, sino ante una serie de manifestaciones realizadas exclusivamente por quien pretendía la inscripción sin existir tracto a su favor documentado en forma pública.


Esta resolución resuelve sobre un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por el que se pretendía la rectificación de la cabida de un inmueble inscrito, el cual se califica negativamente por considerarse que la superficie que se pretendía añadir a la finca se hallaba inmatriculada a favor de otra persona. Ante ello, el recurrente invoca como uno de sus argumentos el haber adquirido la finca por usucapión. Sin entrar en el fondo del asunto, se aprecia claramente que no estamos ante un caso de reconocimiento de dominio con base en una usucapión.


En el caso de esta resolución se pretendía la inmatriculación de una escritura de herencia por la vía del doble título (artículo 205 de la Ley Hipotecaria), no existiendo título de adquisición alguno a favor del causante, alegando la recurrente haber adquirido su causante la finca por usucapión. Se confirma la calificación negativa, argumentando que: "es evidente que la mera manifestación de que el causante y transmitente adquirió la finca por usucapión no cumple el requisito de que el transmitente, en este caso el causante de la herencia «acredite haber adquirido la propiedad (…) también mediante título público». Como tampoco lo cumple la simple remisión a datos y antecedentes catastrales. Cuestión distinta sería, por ejemplo, que esa supuesta adquisición previa por usucapión, en lugar de ser una mera manifestación del interesado y favorecido por ella, constara acreditada y declarada en sentencia judicial, la cual sí que sería un título público previo a los efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria".

Por tanto, estas resoluciones, o bien no trataron de escrituras de reconocimiento de dominio con base en la usucapión, o si lo hicieron, como el caso de la de 24 de abril de 2014 y la de 5 de diciembre de 2014, no rechazaron de modo general su inscripción, sino que lo hicieron atendiendo a las circunstancias del caso concreto.